SAP Málaga 368/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución368/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 971/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1481/2020.

SENTENCIA Nº 368/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 31 de marzo de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modif‌icación de Medidas número 971/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de Don Gerardo, representado en la alzada por la Procuradora Doña Mª Consuelo Tapia Quintana y defendido por el Letrado Don Manuel Luis Romeo Narvaéz, contra Doña Brigida, representada en la alzada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Moreno Rasores y defendida por la Letrado Doña Inmaculada Marín Carmona, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2020 en el juicio de modif‌icación de medidas def‌initivas número 971/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

Estimar parcialmente la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por DON Gerardo contra DOÑA Brigida y en consecuencia debo modif‌icar y modif‌ico las medidas adoptadas en los autos Guarda, custodia y alimentos nº 919/2014 y ejecutoria nº 209/2016, en los siguientes extremos:

  1. Los f‌ines de semana que el padre esté con la menor se extenderán desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas.

  2. Los periodos vacacionales de julio y agosto se disfrutarán por los progenitores en semanas alternas, a partir del día 1 de julio, realizándose la entrega y recogida a las 12 horas del día correspondiente.

-Se desestiman las demás peticiones contenidas en la demanda.

-Se requiere al padre para que cambie de actitud respecto al rechazo que muestra en relación al centro escolar de la menor, así como a su evolución académica, bajo apercibimiento de otorgar en exclusiva a la madre las facultades de patria potestad relacionadas con la educación escolar de la menor.

Cada parte abonará sus propias costas.>>

Con fecha 6 de octubre de 2020 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente: sentencia de fecha 14/07/20 interesada por la Procuradora Sr. D. MARIA DEL CARMEN MORENO RASORES en su escrito de fecha 16/07/20.>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto la práctica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 23 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y se otorgue la custodia compartida o en su defecto un régimen amplio de visitas normalizado. Aprecia, en primer lugar, infracción procesal al amparo del artículo 469.1. 2 LEC en relación con lo salido en el apartado 1 de su disposición f‌inal 16ª y artículo 477.2. 3, por vulneración del deber de motivación de la sentencia recogido en el artículo 218.2 LEC, aplicando incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados, formándose el recurso al negarse la guarda y custodia compartida sin motivación jurídica alguna ni verse razón por la que la sentencia se separe radicalmente de los criterios f‌ijados por la jurisprudencia con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que se han dado todos y cada uno de los requisitos que se vienen exigiendo por las Audiencias Provinciales por cuanto ha existido una modif‌icación de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, padres o juez de acuerdo con lo expresado en la demanda por cuanto de la relación de la menor con el apelante de ser inexistente ha pasado a ser óptima y a su vez se ha probado que la enfermedad de la madre afecta de tal manera a la custodia que ha sido solicitada por su tía en varias ocasiones el internamiento de la misma, modif‌icación sustancial debida al citado empeoramiento de la salud de la madre custodia de la menor, enfermedad que no ha mermado, siendo que la modif‌icación no ha sido buscada voluntariamente por el solicitante. Aprecia por ello, error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditado que Doña Brigida padece una enfermedad mental que han requerido de internamiento por parte de sus familiares cumpliendo el padre con todas las obligaciones respecto a la menor no entendiéndose que se limiten sus facultades y derechos como padre al extremo de tener un régimen de visitas que no sea el instaurado para cualquier progenitor no custodio. Entiende que para el supuesto de que no se otorgue la custodia compartida el régimen de visitas establecido es sumamente restrictivo proponiendo el régimen habitual de visitas que debería establecerse. Doña Brigida se opone al recurso de apelación y solicita la desestimación íntegra del mismo. Señala que el juez a quo ha recogido en los antecedentes las razones por las que considera que no se ha producido una alteración de las circunstancias que vengan a justif‌icar las pretensiones deducidas por el recurrente en su demanda, dando la Sentencia respuesta a todos los pedimentos de la demanda y justif‌ica su desestimación. Ref‌iere que únicamente prima el interés personal del apelante, no habiéndose producido una sola actualización de la pensión en todos los años transcurridos, ni se ha pagado un gasto extraordinario, produciéndose conf‌lictos cada vez que no se le da la razón en cualquier decisión. Entiende que el apelante olvida que toda medida que se adopte en relación con los menores debe ir presidida por su interés y no por las necesidades del recurrente, como ref‌lejan los informes de 9 de marzo, 18 de julio de 2016 y 5 de octubre de 2017 de la perito psicóloga adscrita al juzgado. Indica que la verdadera razón del recurso no es otra que deslegitimar la postura de la tía en la vida de la menor y su deseo de imponer el modo y la forma en la que la hija puede adquirir habilidades y conocimientos, manteniendo también ojeriza al colegio al que asiste la menor y ello porque no le permite hacer lo que el recurrente quiere cuando él lo pretenda, siendo reprendido cuando intenta no cumplir con las normas del colegio. Señala que lo que se pretende por el recurrente es la relación directa con la madre obviando los informes emitidos que lo desaconseja pues cada vez que ha interactuado con ésta, ha provocado que padezca crisis en su padecimiento que no tiene cuando se mantiene incomunicada con él, pretendiendo el recurrente eliminar tanto el Punto de Encuentro Familiar como la intermediación de la hermana de la madre, lo que afectaría a esta y también a la menor, la cual viene disfrutando de una madre sana y pendiente de su hija dado que al tener su enfermedad controlada

su comportamiento es perfecto. Señala que también se obvia en el recurso el alto nivel de conf‌lictividad entre las partes. Con todo ello manif‌iesta que instaurar una custodia compartida sería altamente perjudicial para la menor. Igualmente señala la actitud autoritaria que mantiene el recurrente con su hija por lo que en la vista y la sentencia se le instó a no imponer tareas escolares distintas y adicionales a las que le mandaban en el colegio, obligándola a hacer un sobreesfuerzo inadecuado a su edad, sin seguir una línea pedagógica ni siquiera la educativa que marca el centro escolar sino la que él cree conveniente y ello a pesar de que manifestó en la vista que carece de conocimientos para ayudar a su hija en sus estudios. Reitera que en numerosas ocasiones la psicóloga manifestó que el padre está centrado en lo que a él le gustaría y no lo que la niña necesita, que no legitima la situación que le ha tocado y que quiere únicamente tener relación con la madre. Entiende que por todo ello resulta también gravísimo que se posibilite la ampliación de tiempo de estancia de la hija con el padre pues asumiría roles de la f‌igura paterna inasumibles dado que la autoridad del padre no es la habitual de una relación paterno f‌ilial. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en atención a los propios fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto sometido a la consideración de la Sala se hace procedente llevar a cabo pronunciamiento acerca de la denunciada carencia de motivación de la sentencia recurrida en aspectos respectos de los cuales debemos traer a colación que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada...

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