STSJ Andalucía 919/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución919/2021

Recurso nº 3494/19 -Negociado J Sent. Núm. 919/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMO. SR. D. LUIS LOZANO MORENO

ILTMA. SRA. DOÑA. MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILTMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a 25 de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 919/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 242/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cristobal contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre "Seguridad Social", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/09/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cristobal, mayor de edad con NIE NUM000, nacida el día NUM001 /54, por resolución de fecha15/06/16, se le reconoció un grado de discapacidad de 8%, siendo valoradas las siguientes enfermedades:

- alteraciones Alin C. Vert, sin limitaicón funcioinal, estenosis del canal lumbar 8%,

- hipertensión esencial idiopática 0% ).

-enfermedad respiratoria (0%).

Factores sociales 0%

El dictamen médico, concluyó que el actor presentaba BA sin limitaciones y libre en todos los arcos de raquis y entremediadas laseeger negativo, ref‌iriendo dolor el demandante, BM, sin limitaciones ni atrof‌ias musculares,

conserva la FM, sin déf‌icit sensitivo, prueba de marcha-talon la realiza sin dif‌icultad, marcha tandem la realiza y presentando independencia en las actividades de al vida diaria correspondía a la parte demandante el 0% de discapacidad psicológica, y el dictamen social concluyó que correspondía a la parte demandante 5 puntos.

SEGUNDO

Frente la indicada resolución, la parte demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28/10/16.

En la revisión se practicó nuevo dictamen médico en el que fueron valoradas las mismas patología en idéntico porcentaje, valorando la documentación médica aportada por el demandante, y se efectuó informe social, resultando que f‌ijó en 0% los factores sociales. Se da por reproducido el expediente unido al os folios 42 a 108 de los autos".

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Consejería demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le reconociera un grado de discapacidad de al menos un 33%, aunque en el acto del juicio solicitó el 57%, frente al 8% declarado por la resolución administrativa impugnada en la demanda.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que hace una crítica genérica de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia sin proponer la modif‌icación de ningún hecho probado ni la adición de hecho alguno al relato fáctico. Señala que el informe del Médico Forense no valora la discapacidad que presenta el actor, y se limita a indicar que las dolencias que padece son limitantes, crónicas y degenerativas, af‌irmando no obstante que este informe debe prevalecer sobre el del EVO, concluyendo ese motivo af‌irmando que la sentencia ha infringido el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sobre esto último, si considera que la sentencia no estaba suf‌icientemente motivada, debió formular un motivo al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se declarara la nulidad de la misma. No obstante, recordamos al recurrente la doctrina reiterada del Tribunal...

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