STSJ Cataluña 1428/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución1428/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 339/2020

SENTENCIA Nº 1428/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 339/2020, interpuesto por el AJUNTAMENT DEL BRUC, representado por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera y dirigido por la Letrada Dª Teresa Rosell Fossas, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 84/2019 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 14 de abril de 2020 se dictó sentencia que estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó como tribunal a la sección de refuerzo y magistrado ponente, y se señaló votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Bruc de fecha 21 de noviembre de 2018, por el que se muestra apoyo a la Resolución 92/ XII del Parlamento de Cataluña. La Sentencia apelada, dictada en fecha 14 de abril de 2020, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Interpuesto por el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, se alega, en síntesis, que la resolución 92/ XII no afecta a la totalidad del acuerdo impugnada, que el Ayuntamiento tiene competencia, se invoca la libertad ideológica y de expresión, y que no procede la imposición de costas. La Administración actora se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Los motivos que se plantean han sido objeto de resolución por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias a partir de la de 26 de junio de 2019 (recurso de casación n.º 5075/2017), cuyo objeto eran declaraciones municipales de naturaleza política, que se enmarcan en esta misma línea de apoyo a la puesta en marcha o continuación del proceso de independencia política como el aquí impugnado, en los siguientes términos:

" (..) el acto municipal al que se ref‌iere esta casación se mueva, o no, en un terreno político y produzca, o deje de producir, efectos jurídicos o efectos vinculantes (Cfr., FJ 2 de la STC 42/2014 ) es susceptible de control jurisdiccional y la doctrina que se esgrime de contrario carece de todo valor a efectos de la impugnación que ahora nos ocupa.

(...) Lo hasta aquí expuesto reduce la cuestión planteada a determinar si el acuerdo municipal respeta o no los límites que la Constitución, el Estatuto de autonomía de Cataluña, el derecho supranacional y las leyes que enmarcan la autonomía municipal conceden al Ayuntamiento de Caldes de Montbui en la materia en la que ha dictado el acuerdo recurrido.

Los municipios, provincias y Comunidades Autónomas son entidades territoriales, fundamentales del principio democrático y políticamente representativas de los intereses de los grupos humanos asentados en ellas. Conforme al artículo 137 de la CE todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Si se atiende al artículo 2 de la Carta Europea de Autonomía Local (en adelante CEAL) de 15 de octubre de 1985 (BOE de 24 de febrero de 1989) el principio de autonomía local está reconocido en España tanto en la Constitución como en la legislación que la desarrolla y además protegido jurisdiccionalmente conforme a las exigencias del artículo 11 de la CEAL.

Es conocida, y casi de cita innecesaria, la jurisprudencia de esta Sala que precisa que el artículo 137 de la Constitución delimita el ámbito de autonomía de los distintos entes territoriales en que se vertebra territorialmente el Estado, circunscribiéndolo a la gestión de sus intereses respectivos. La jurisprudencia ha utilizado reiteradamente el criterio del interés respectivo (que también acoge el Tribunal Constitucional desde la sentencia 4/1981, de 2 febrero ) para una def‌inición positiva y negativa de la autonomía, af‌irmando que -positivamente- la autonomía signif‌ica un derecho de la comunidad local de que se trate a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de las materias o asuntos de que se trate y -negativamente- que la autonomía no se garantiza por nuestra Norma Fundamental para incidir de forma negativa sobre los intereses generales, que prevalecen en caso de conf‌licto sobre los intereses locales o sobre otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local de que se trate [por todas sentencia de 31 de diciembre de 2001 (Rec. 43/2000 ) y las que en ella se citan].

A este marco cabe añadir lo que supone hoy, en lo que afecta a las competencias locales, la...

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