STSJ Cataluña 1407/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución1407/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 224/2020

SENTENCIA Nº 1407/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 224/2020, interpuesto por UTE EDAR LA BISBAL, representada por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol y asistido por la Letrada Dª. Ana Sempere Sánchez y por la AGÈNCIA CATALANA DE LAIGUA representada y asistida por el Advocat de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 87/2017.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer i Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 87/2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, que inadmitió parcialmente el recurso en lo que afecta a las pretensiones de la actora relativas al período 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014 y estimó en parte el recurso interpuesto en el sentido de anular y dejar sin efecto las resoluciones administrativas recurridas y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que le sea abonada en concepto de liquidación de la primera prorroga la cantidad que resulte en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación UTE EDAR LA BISBAL y AGÈNCIA CATALANA DE LAIGUA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 2019, que inadmitió parcialmente el recurso en lo que afecta a las pretensiones de la actora relativas al período 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014 y estimó en parte el recurso interpuesto en el sentido de anular y dejar sin efecto las resoluciones administrativas recurridas y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que le sea abonada en concepto de liquidación de la primera prorroga la cantidad que resulte en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 de julio 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos utilizados en la instancia con el f‌in de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

Tales consideraciones bastarían para desestimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia y que fueron debidamente resultas en la sentencia dictada.

En este sentido la sentencia recurrida aprecia la existencia de desviación procesal e inadmite parcialmente el recurso interpuesto.

En relación con la desviación procesal, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 22 de octubre de 2009 señala:

Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identif‌icarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de...

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