SAP Málaga 78/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2021
Fecha22 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO Nº 39/2019

SUMARIO Nº 1/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de MÁLAGA

S E N T E N C I A Nº 78

ILMAS. SRAS.

Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ

Presidenta

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistradas

Málaga, a 22 de marzo del año dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Sumario número 1/2019 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga seguido contra Felisa, nacida en Italia el día NUM000 -1964, hija de Baldomero y Gloria, con N.I.E. nº NUM001, representada por la Procuradora doña Mª Isabel Martín Aranda y asistida por el Letrado don Miguel Angel Rotger Espejo. Acusada de cometer delito continuado de incendio. Intervienen el Ministerio Fiscal y Caser Seguros, representada por la Procuradora doña Mª José Pérez Caravante y asistida por el Letrado don Emilio Peralt Fischer, como actor civil.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La causa es iniciada, ante atestado de la Comisaría de Policía de Málaga de fecha 31 de agosto de 2018, por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga como Diligencias Previas número 2285/18, luego Sumario 1/2018. Seguida en sus trámites se recibió en la Sección 1ª de esta Audiencia el día 19 de junio de 2019, dictándose con fecha 16 de octubre de 2019 auto ratif‌icando el de conclusión del sumario. Recibida la causa en esta Sala el 19 de diciembre de 2019,se dictó en la misma fecha auto de apertura de juicio oral y posteriormente, en fecha 18 de junio de 2020, auto admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes.

Es designada ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo .

SEGUNDO

La vista del juicio fue celebrada el día 15 del presente mes con la presencia de la procesada.

En ella el Ministerio Fiscal calif‌ica def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de incendio con peligro para la vida e integridad de las personas, previsto y penado en los art. 351.1 inciso 2º y 74 ambos del Código Penal; del que considera autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal; y pide le sea impuesta pena de 8 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Mónica, su domicilio,lugar de trabajo o que frecuente a una distancia no inferior a 100 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por término de 9 años; pago de costas y que indemnice a la aseguradora Caser en la cantidad de 15.678,73euros, a Estanislao en 1299,56euros y a Eulalio en 2,429,72euros.

La representación de Caser Seguros interesa se condene a la procesada a indemnizarle en la suma de

19.198,40euros más intereses legales, además del abono de las costas del procedimiento.

La defensa de la procesada interesa el dictado de una sentencia absolutoria para la misma.

TERCERO

La procesada ha estado privada de libertad los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2018; tiene antecedentes penales; y sido declarado insolvente.

H E C HO S P R O B A D O S

ÚNICO - De lo actuado resulta probado y así se declara que, con fecha 20 de marzo de 2018, Feliciano y Mónica suscribieron con Estanislao y Santiaga contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de estos últimos sita en CALLE000 nº NUM002, DIRECCION000, Málaga. Dicho inmueble es una vivienda unifamiliar adosada que forma parte de una urbanización con zonas comunes y jardines, accediéndose a la misma desde la CALLE000 a través de una cancela metálica, dando el salón a un pequeño jardín trasero desde el que se puede acceder a las zonas comunes.

Sobre mediados del mes de agosto de 2018 Mónica accedió a que la procesada, Felisa, a quien conocía por haber trabajado juntas se quedara unos días en su domicilio al encontrarse su pareja ausente.

Así, entre las 14,00 y las 14,15 horas del día 31 de agosto de 2018, Felisa, aprovechando que Mónica había salido a pasear a su perra, prendió fuego al colchón de la cama de uno de los dormitorios auxiliares sito en la planta alta de la vivienda, abandonando a continuación dicho inmueble. Los vecinos al percatarse de que salía humo por una de las ventanas dieron aviso a los bomberos,que se personaron en el lugar a las 14,31 horas encontrando el colchón completamente quemado y algo de fuego en un mueble que fue apagado sin dif‌icultad, marchándose sobre las 14,51 horas.

Una vez se hubieron marchado los bomberos, Mónica entró a su vivienda acompañada de una vecina. Cuando ambas se encontraban interior del inmueble hablando de cómo había q, uedado la habitación afectada por el fuego, llegó Felisa que hecho de la casa a la vecina, Carlota . Una vez se quedan solas Mónica y Felisa se entabló una discusión entre ambas que terminan cuando la primera decide marcharse, circunstancia que es aprovechada de nuevo por Felisa para prender fuego a un sillón biplaza situado en el salón de la vivienda, en la planta baja, y abandonar la misma continuación . Al percatarse vecinos que se encontraban en las zonas comunes de la urbanización de este nuevo incendio, procedieron a dar aviso a los bomberos y mientras estos llegaba a tratar de sofocarlo usando mangueras de jardín, de manera que cuando llegan los bomberos,,a las 16,11 horas, terminan de sofocar el fuego del salón que prácticamente había sido extinguido por los vecinos, abandonando el lugar sobre la 16,49 horas.

Ambos incendios fueron provocados mediante el vertido de alguna sustancia acelerante de la combustión y la posterior aplicación de llama directa. En este caso concreto fue mayor la generación de humo que de un frente de llama, lo que unido a las características arquitectónicas de la vivienda afectada hace que no pueda af‌irmarse la existencia de peligro para la vida o integridad física de los vecinos, a pesar de que la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE000 se viera afectada por el humo.

Como consecuencia del fuego y humo generado por el mismo la vivienda propiedad de Estanislao y Santiaga resultó con daños que han sido tasados pericialmente en 16.978,29 €, ascendiendo a 2429,72 € los desperfecto causado por el humo en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM003, propiedad de Eulalio .

Estanislao tenía concertada póliza de seguros multirriesgo de hogar con CASER ( Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros sociedad anónima) que ha reparado la totalidad de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad como consecuencia de la acción del fuego.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 -2º de la C. E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art.120 de la C.E.

En el presente no existe ningún testigo directo de los hechos enjuiciados pues nadie presenció cómo se inicia el fuego ni, en consecuencia, quien lo provocó por lo que hemos de recurrir a la prueba de circunstancial, indirecta o indiciaria cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. En relación a la prueba indiciaria la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2020 señala que " Además, en lo que se ref‌iere a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;

3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, f‌inalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". De esta manera se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ) o cuando la expuesta por el tribunal carece de una racionalidad o sea insuf‌iciente para despejar las dudas resultantes de una alternativa inferida del indicio. "

Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente proceso no podemos sino concluir que la prueba practicada, aún de signo indiciario, ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la procesada y considerar probados los hechos que como tal se declaran en esta resolución y,en concreto, que fue la misma la persona que en un primer momento prendió fuego al colchón de la cama existente en uno de los dormitorios auxiliares de la planta alta de la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000...

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