SAP Pontevedra 52/2021, 11 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Número de resolución | 52/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00052/2021
- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2020 0001058
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000168 /2021 -PJuzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000186 /2020
Delito: DAÑOS
Recurrente: Palmira
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PABLO JOSE LEIVA LOIS
Recurrido: Jose Pablo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000168 /2021
SENTENCIA Nº. 52/2021
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Palmira, siendo las partes en esta instancia como apelante Palmira, defendida por el Letrado D. PABLO JOSÉ LEIVA LOIS y como apelado Jose Pablo, defendido por el Abogado Evaristo Pedro Estévez Vila y el MINISTERIO FISCAL.
El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CAMBADOS, con fecha 26-noviembre-2020 dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- Sobre las 12:18 horas del día tres de julio de dos mil veinte Doña Palmira se persona en las dependencias de la Guardia Civil de Sanxenxo para formular denuncia contra Don Jose Pablo dando cuenta de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de daños.
Resulta acreditada la existencia de malas relaciones entre las partes.
La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se absuelve del hecho origen de estas actuaciones a Don Jose Pablo, declarando de oficio las costas causadas."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Palmira, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes:
-Error en la apreciación de la prueba
HECHOS PROBADOS
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
La parte denunciante formula recurso contra la sentencia del juzgado de instrucción 2 de Cambados del 26/11/2020 en la que se absuelve a los denunciados D. D. Jose Pablo, de un delito leve de daños.
Se solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena del acusado Sr. Jose Pablo en los términos interesados en las conclusiones del juicio por la acusación particular aquí recurrente.
Al encontrarnos ante un pronunciamiento absolutorio, cuya revocación se pretende por otro de condena, ha de partirse de la doctrina constitucional establecida a partir de la Sentencia del Pleno del TC de 167/2002 de 18-09-2002 conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testificales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción. Como dice la STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007: ["... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores, ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".]
Asimismo, el artículo 792.2 LECR dispone que: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida .
Tratándose pues, de una sentencia absolutoria la cual es atacada por error en la valoración de las pruebas, no puede este Tribunal modificar el relato de hechos probados para sustituir un pronunciamiento de absolución por otro de condena, mediante una...
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