SAP A Coruña 79/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución79/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15006 41 1 2018 0000158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2018

Recurrente: Trinidad

Procurador: MARTA DELGADO FONTANS

Abogado: J.MARIANO SIERRA RODRIGUEZ

Recurrido: Virtudes, Zaira

Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: JESUS JAVIER FERNANDEZ DE BILBAO PAZ, JESUS JAVIER FERNANDEZ DE BILBAO PAZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 79/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 51/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 157/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Trinidad, representada por el/la Procurador/a Sr/a. DELGADO FONTANS; como APELADOS: DOÑA Virtudes Y DOÑA Zaira, representado por el/la Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ VAZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzua, con fecha 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DESESTIMANDO la acción principal ejercitada en la demanda formulada por Doña Trinidad representada por la Procuradora Doña Marta Delgado Fontans contra Doña Virtudes y Doña Zaira, declaro no haber lugar a declarar la nulidad de los respectivos testamentos otorgados por Doña Eva y por Don Mario el día 30/05/2017 ante el Notario de Arzúa Don José María Gamallo Aller, obrantes a los números 468 y 469 de su protocolo, y ESTIMANDO la acción subsidiaria ejercitada, declaro la nulidad de la disposición testamentaria contenida en la cláusula Tercera de cada uno de dichos testamentos por la que se deshereda a Doña Trinidad, declarando el derecho de la misma y en su defecto de sus hijos y sucesores, a participar en la legítima de la herencia de cada uno de sus progenitores como heredera forzosa. Finalmente, DESESTIMANDO, la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la actora, absuelvo a las demandadas de los pedimentos indemnizatorios de la demanda. Todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Trinidad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Doña Trinidad contra sus hermanas herederas, Doña Virtudes y Doña Zaira, en cuanto a las pretensiones de nulidad de los testamentos notariales de sus padres, Don Mario y Doña Eva, de 30 de mayo de 2017, por la alegada falta de capacidad o vicio del consentimiento en el momento de su otorgamiento. Asimismo, desestimó las pretensiones de responsabilidad extracontractual indemnizatorias por los daños y perjuicios del sufrimiento que habría padecido la demandante por esa situación y conducta de las demandadas. Pero estimó la petición de nulidad de las cláusulas testamentarias de desheredación de la demandante.

La sentencia contiene una serie de consideraciones jurídicas acerca de la capacidad de testar, su normativa y jurisprudencia, con reseña de sentencias el Tribunal Supremo. Existiría una presunción de capacidad salvo prueba en contrario, con especial relevancia en los testamentos notariales por la apreciación de capacidad que ha de hacer el fedatario. La carga de la prueba de la incapacidad en el momento del otorgamiento correspondería a la parte demandante de modo concluyente, convincente y no por simples presunciones o indicios indirectos o conjeturas. También ref‌irió normativa del Código Civil y jurisprudencia acerca del dolo como vicio del consentimiento, la desheredación testamentaria, y la responsabilidad indemnizatoria del artículo 1902 del Código Civil y su jurisprudencia con los requisitos exigibles.

La juzgadora de instancia analizó en su sentencia las diversas pruebas de tipo documental, informes médicos, testif‌ical y periciales, practicadas en el procedimiento respecto de la capacidad del padre y madre testadores. Consideró también la falta de aportación de los expedientes de los servicios sociales del Concello y de la Xunta de Galicia alegados por la parte demandante.

Con base en la normativa y doctrina expuesta, así como el resultado de la valoración de todas las pruebas, la conclusión judicial alcanzada respecto de Doña Eva fue que no existirían pruebas de entidad suf‌iciente para establecer que no tuviese capacidad para testar al otorgar su testamento. Se trataría de una persona mayor de edad, no incapacitada legalmente, y su testamento fue otorgado ante notario, que calif‌icó su idoneidad para testar, habiendo tenido contacto personal y directo con la otorgante, mantenido una conversación sin que nada raro le llamase la atención, y más cuando dijo que presta especial atención en caso de cláusula de desheredación ya que son excepcionales. Se impondría el principio de favor testamenti y la presunción de que toda persona está en su cabal juicio como atributo normal de su ser la aseveración notarial de su

capacidad para testar con eso que tiene especial relevancia y una enérgica presunción juris tantum de actitud en el presente caso por tanto habría que estar a la presunción de capacidad y ala con la validez y ef‌icacia del testamento de doña Eva .

También sobre la base de lo expuesto, la conclusión alcanzada respecto del testador Don Mario fue que ni siquiera existiría un solo documento médico o de otro tipo que pusiese en duda su lucidez. Tampoco por los testigos que declararon a instancia de la parte demandante. En el informe pericial del doctor Gabino expresamente constaría no haberse encontrado en la documentación médica ninguna alteración de sus capacidades cognitivas ni alteración de su estado mental que pudiera interferir en la capacidad de toma de decisiones y de otorgar testamento. Y en el informe médico forense de la doctora Rosa también se indicaría no objetivarse datos clínicos o síntomas que pudiesen afectar a su capacidad. Por lo que, faltaría prueba de su incapacidad el día del otorgamiento, y se impondría el principio del favor testamenti, las presunciones de capacidad de las personas, así como el juicio de capacidad notarial, con la consecuente validez y ef‌icacia de su testamento.

Tampoco estimó la sentencia las pretensiones de nulidad de los testamentos por dolo o captación de la voluntad de los testadores mediante engaño o maquinaciones. Correspondería la carga de la prueba a la demandante. Los testadores tendrían 84 y 85 años y estaban enfermos, por lo que estarían en una posición de dependencia, vulnerabilidad e inf‌luenciabilidad por parte de terceros, pero esto no sería decisivo al no haberse probado el vicio del consentimiento alegado. Los testigos habrían expresado impresiones subjetivas e incluso destacado hechos como la lucidez de Don Mario y que su analfabetismo no le impidió desarrollar su vida profesional y personal con normalidad o que era un matrimonio muy unido, aunque en ocasiones las declaraciones fueron contradictorias entre sí. No se sabría acreditado que las demandadas hubieran aislado a sus padres de sus amistades y vecinos, ni que cambiaran la cerradura de la casa, o que impidieran a la demandante visitar a sus padres, ni que el motivo de instalarse en casa de sus padres fuera distinto de cuidarles, sabedoras de las dolencias de los mismos y del probable fatal desenlace de la enfermedad del padre: Habría habido un distanciamiento entre la actora y sus padres anterior al otorgamiento de los testamentos y una muy buena relación de las demandadas con los progenitores, por lo que no es extraño que ante la gravedad de la enfermedad de don Mario quisieran estar con ellos y se desplazasen desde Bilbao, lo que no sería una muestra de dolo. No constaría que partiera de ellas la idea de que sus padres otorgarán nuevo testamento ni que supieran si habían otorgado otros anteriormente, ni actuación concreta mediatizando las instrucciones de los otorgantes al notario. Tampoco sería extraño que Don Mario hubiese otorgado nuevo testamento ante su estado de salud y peligro de fallecimiento por su inminente intervención quirúrgica con sus riesgos, y que estuviera agradecido a las demandadas o por un sentimiento de justicia decidiese testar como lo hizo, lo cual sería una opción personal legítima. Todo ello pudo haber sido también decisivo en cuanto al otorgamiento de Doña Eva, sin que existiese certeza para concluir que su voluntad de está estuviese movida por dolo.

La estimación de la nulidad sentenciada de las cláusulas de los respectivos testamentos desheredando a la demandante por maltrato, se basó en que no se habría aportado ninguna prueba de la concurrencia de ninguna de las causas de desheredación tasadas en el Código Civil. En los testamentos se invocó sin más el maltrato, pero el distanciamiento con la demandante o que los testadores fueran atendidos en su casa...

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