SAP Cáceres 193/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2021
Fecha11 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00193/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2014 0008138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000155 /2020

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Recurrido: Brigida

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: AMALIA DE NO VAZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 193/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 42/2021

Autos núm.- 155/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modif‌icación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 155/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Carlos Miguel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Brigida, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y defendida por la Letrada Sra. De No Vázquez.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 155/2020 con fecha 23 de Octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Carlos Miguel, frente a Doña Brigida, representada por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Hornero Rodríguez, declaro no haber lugar a la modif‌icación de las medidas def‌initivas contenidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 .

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 2 de Marzo de 2021 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno del Procedimiento de Familia, Especial y Sumario COVID 19, promovido por D. Carlos Miguel frente a Dña. Brigida, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara no haber lugar a la modif‌icación de las medidas def‌initivas contenidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de DIRECCION000 ; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

La base desestimatoria de la pretensión deducida, dirigida a la reducción de la pensión alimenticia de los hijos menores establecida en sentencia núm.- 43/2014, de 30 de abril, descansa -según apreciación de la juzgadora de instancia- en la consideraciónde que el actor no ha desplegado actividad probatoria alguna, pese a corresponderle a él la carga de la prueba conforme la artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendente a demostrar el cambio de circunstancias económicas supuestamente acaecido.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Carlos Miguel alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero

Infracción de normas y garantías procesales: Indebida admisión de la demanda: Denuncia, como así hizo también vía recurso de reposición, que se han infringido las normas y garantías procesales por indebida admisión de la demanda origen de esta litis, al no haberse seguido el procedimientos especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Argumenta que como consecuencia de tales infracciones el demandante ha sufrido indefensión, consistente en una dilación importante en la resolución de la cuestión, pues la sentencia se dicta con fecha 23 de octubre de 2020, cuando habían transcurrido cinco meses desde la demanda, y además se concede un traslado a las partes demandadas para que contesten por escrito, que es inexistente según el procedimiento señalado en el artículo 5 del Real decreto Ley 16/2020, que remite directamente a una vista dentro de los diez días siguientes, debiéndose contestar la demanda en la propia vista de forma oral.

Se infringe igualmente el plazo para dictar la resolución, que debe ser de forma oral al f‌inalizar la vista, o por escrito en el plazo de tres días, lo que en ningún caso se ha realizado en el presente procedimiento, obviando de forma completa las disposiciones establecidas en el RD-Ley 16/2020, y por lo tanto adulterando completamente el procedimiento, sin que en el mismo haya sido tenido en cuenta la circunstancia única por la que se presentó la demanda, que ha sido una circunstancia sobrevenida como consecuencia de la crisis del coronavirus y la situación de ERTE en la que se encontraba el demandante y que fue acreditada mediante el certif‌icado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, conforme resulta exigido por el artículo 5.1 del Referido Decreto.

Segundo

Indebida desestimación de la demanda. Error en la apreciación de la prueba: Considera que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, los ingresos del demandante han disminuido como consecuencia de la situación de expediente de regulación temporal de empleo solicitado por la empresa, en la que el demandantepasa a percibir un importe mensual íntegro de la prestación por desempleo de 1.221,36€, a los que hay que deducir la cantidad de 110,70€ de Seguridad social, por lo que la percepción durante el periodo del 15/3/2020 al 9/6/2020 tan solo percibiría la cantidad de 1.110,66€, por todos los conceptos. Además, tampoco se tiene en cuenta que el demandante no percibe la prestación por desempleo hasta el día 4 de mayo de 2020, como se hace constar en la demanda en el hecho sexto y se acredita documentalmente.

Por tanto, y teniendo en cuenta el objeto de la demanda, y las circunstancias sobrevenidas por la pandemiael demandante se ha encontrado sin ningún ingreso en los meses de marzo y abril, percibiendo en mayo las cantidades correspondientes a dichas mensualidades, que suponían una reducción salarial de un 30% con respecto a las retribuciones normales. Por ello, discrepa y no puede admitir las conclusiones a las que llega la juzgadora de forma absolutamente errónea.

Tercero

Sobre la condena en costas: Advierte que la juzgadora apela al criterio del vencimiento objetivo, imponiendo las costas, aunque se trate de cuestiones relacionadas con la modif‌icación de medidas.Af‌irma que en el caso concreto estaba justif‌icada la presentación de la demanda, toda vez que el actor se ha visto obligado a abonar parcialmente la pensión alimenticia, haciéndolo en 300 euros, en lugar de 500, por las circunstancias referidas en la demanda.

Concluye defendiendo quela parte actora no debió ser condenada en costas, ya que el presente caso no solo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sino que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia, la demanda estaba completamente justif‌icada y cumplía con todos los requisitos establecidos en el RDL 16/2020.

Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Brigida, interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Infracción de normas y garantías procesales.

Sostiene y mantiene la recurrente...

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