SAP Tarragona 114/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución114/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168123369

Recurso de apelación 483/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 787/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012048319

Parte recurrente/Solicitante: Joaquina

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: Eva Lardies Agoiz

Parte recurrida: Dionisio

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: Isabel Maria Fernandez Camafort

SENTENCIA Nº 114/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz

En Tarragona, a 11 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 483/2019, interpuesto en representación de DOÑA Joaquina, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don José María Solé Tomás y defendida por la Letrada Doña Eva Lardiés Argoiz, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en juicio ordinario nº 787/2016, constando como parte demandante-apelada que se ha opuesto al recurso DON Dionisio, representado por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por la Letrada Doña Isabel María Fernández Camafort, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo en parte la demanda interpuesta por Dionisio contra Joaquina y declaro que el vehículo Peugeot 306 matrícula ....QYN pertenece en proindiviso a ambas partes.

Se desestiman el resto de pretensiones de la demandante.

Sin condena en costas" .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Joaquina, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, precluyó el plazo conferido a DON Dionisio para que impugnase el recurso.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 11 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la parte actora, Don Dionisio, una acción reivindicatoria contra su exmujer, Doña Joaquina, pretendiendo se declarase su titularidad sobre el vehículo Peugeot 307, matrícula ....QYN y se condenase a la demandada a su inmediata devolución y a realizar el cambio de titularidad del vehículo. Reseñó sustancialmente que él había comprado el vehículo el 10 de agosto de 2007, efectuando un primer pago de

3.000 euros y suscribiendo el préstamo para f‌inanciar su precio, préstamo que fue cancelado anticipadamente por el actor el 7 de junio de 2010 con la entrega a la f‌inanciera de 6.033,92 euros, de los que disponía el demandante por su indemnización por despido. El vehículo se puso a nombre de la demandada con el f‌in de que lo pudiese conducir sin ningún problema, pues en ese momento el demandante disponía de vehículo de empresa. Recaída sentencia de divorcio en marzo de 2015, se cedió temporalmente el uso del vehículo a la demandada, pues lo necesitaba para su trabajo, exigiéndole f‌inalmente la devolución a la que se negó.

La parte demandada al contestar se opuso a la demanda negando la titularidad del actor y manifestando su titularidad exclusiva, siendo que el vehículo se compró inicialmente a nombre del demandante para poder benef‌iciarse de las ventajas que se ofrecían por ser empleado de la marca, pasando inmediatamente a la titularidad de la demandada, quien se ha hecho cargo del abono de todos los gastos, tales como impuestos y seguro. Se niega la cesión de uso que se af‌irma en la demanda y que el actor pagase el precio del vehículo y se sostiene que la omisión de la mención del vehículo en la sentencia de divorcio, que recogió el acuerdo de las partes, pone de manif‌iesto que el demandante reconocía que era de titularidad de su esposa. De manera subsidiaria se alegó la aplicación del artículo 232-3.1 CCC, de manera que, constando la demandada como titular del vehículo, si se acreditara que su precio fue pagado en parte por el actor, se presumiría su donación y, subsidiariamente, se adujo la usucapión del bien, de acuerdo con el artículo 531-27.1 CCC. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia, poniendo de manif‌iesto la discrepancia entre el precio de compra que consta en la factura del vehículo de 9.304 euros y el precio de compra que consta en el contrato de f‌inanciación de 14.000 euros, admitiendo el demandante la posibilidad que se solicitara una cantidad adicional del préstamo para otros f‌ines, no considera acreditado el origen del desembolso inicial que recoge el contrato de f‌inanciación de 3.000 euros. No considera tampoco acreditado que fuera el demandante quien abonara íntegramente el precio, pues los cuotas del préstamo se cargaban en una cuenta común en que se ingresaban las nóminas de los esposos. La demandada percibía una nómina suf‌iciente para atender al pago de la f‌inanciación. Se reputa aplicable la presunción del art. 232-3.2 CCC y se concluye que el vehículo debe reputarse de cotitularidad de

los excónyuges, puesto que, al margen del resultado del interrogatorio, se constata que, entre la pérdida del vehículo de empresa a causa del despido del demandante en el año 2010, hasta la sentencia de divorcio en el año 2015, no consta que la familia dispusiera de otro vehículo más que el Peugeot 307 objeto de controversia. Se descarta también la usucapión alegada por la demandada y las pretensiones del actor de entrega de la posesión y cambio de titularidad. Se estima parcialmente la demanda declarando que el vehículo Peugeot matrícula ....QYN pertenece en proindiviso a ambas partes.

Recurre la sentencia la parte demandada Doña Joaquina por error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, pues la presunción establecida en el art. 232-3.2 CCC se ha visto desvirtuada por la prueba practicada. El vehículo fue adquirido por el actor en el concesionario en que trabajaba para poder benef‌iciarse de los descuentos que le ofrecía su empresa e inmediatamente se puso el vehículo a nombre de la demandada, que ha venido sufragando los recibos del impuesto de circulación o la prima de seguro, siendo la conductora habitual. Incluso llegó a aprovechar la póliza de su anterior vehículo para asegurar los primeros meses el vehículo adquirido. Respecto a la transferencia que el actor dice realizada el 7 de junio de 2010 no se corresponde con el capital pendiente de amortización del préstamo y podía obedecer tal abono a otros conceptos, pues había otro préstamo concertado con BANQUE PSA FINANCE. El demandante no ha acreditado que afrontase los gastos de mantenimiento del vehículo que iban de exclusivo cargo de la demandada. No puede considerarse que el vehículo fuese familiar, sin que se aporte prueba de este extremo. El vehículo era de propiedad de la demandada, la demanda se debió desestimar íntegramente e imponer las costas al demandado.

La parte actora se opone al recurso y reseña que la demandada no ha acreditado que afrontara el pago de las cuotas del préstamo, ni la prima de seguro, ni el impuesto de circulación, pues el pago de las cuotas del préstamo se verif‌icaba en la cuenta en que ambos cónyuges tenían domiciliadas las nóminas, lo mismo que la prima de seguro se pagaba en una cuenta común. Al igual que la sentencia no considera probado que fuera el demandante quien asumiera el pago en exclusiva de las cuotas de amortización del préstamo concertado para la compra del turismo, pues el pago se verif‌icaba en una cuenta común y ello pese a que la capacidad económica del actor era muy superior a la de la demandada, con mayor razón la demandada no acredita que asumiera en exclusiva el pago de las cuotas del préstamo. Tampoco acredita la realización del desembolso inicial de 3.000 euros, ni que cancelara el préstamo. De no destinarse la transferencia al BANQUE PSA de

6.033,92 euros a cancelar el préstamo, la Sra. Joaquina hubiera aportado un extracto en que se acreditara el abono del resto de mensualidades, pues el vencimiento estaba señalado en el contrato en fecha 10 de agosto de 2012. La diferencia entre la cantidad transferida y el capital pendiente corresponde a comisiones y gastos. También se considera acreditado que el vehículo tenía un uso familiar. Se solicita la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013: " Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitadociertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior...

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