SJMer nº 2 45/2021, 10 de Marzo de 2021, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:3868
Número de Recurso754/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2021

SENTENCIA

En Murcia, a 10 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-2 derivado de procedimiento concursal nº 754/2015, promovidos por la administración la AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir del septiembre de 2018 por fase de liquidación.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción tendente a que no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir de septiembre de 2018 por fase de liquidación en aplicación de la DT 3ª Ley 25/2015.

En su día fue ampliamente discutida la aplicación de la citada DT 3ª a los concursos anteriores a su entrada en vigor, existiendo posiciones en la doctrina judicial contradictorias, hasta el dictado de STS de 23 de junio de 2020 que resolvió a favor de la aplicación retroactiva sobre la base de una "retroactividad impropia."

Tras la entrada en vigor del TRLC se ha planteado si sigue siendo aplicable la DT 3º Ley 25/2017, existiendo doctrina judicial contradictoria sobre la materia.

A favor de la derogación se pronuncia el AJM 5 de Barcelona de 10 de noviembre de 2020 cuando af‌irma;

La opinión doctrinal es unánime y en principio, el juego conjunto de la disposición derogatoria única, transitoria única y f‌inal segunda del TRLC permite formular una consideración o principio de carácter general, resultante de la técnica de la refundición normativa. En palabras del Tribunal Constitucional "el texto refundido sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento". Por tanto, desde el 1 de septiembre de 2020, la Ley Concursal quedará derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley Concursal. En consecuencia, éste resultará de aplicación a todos los procedimientos concursales, tanto los iniciados antes como los abiertos después de esa fecha. También, pues, se aplicará a los procedimientos en curso. Las únicas excepciones serán las que se deriven de las concretas previsiones de las disposiciones derogatoria y transitoria.

En este marco, debe cuestionarse la pervivencia de la DT3ª: entendiendo que la misma ha sido derogada por la nueva norma concursal, o bien, que permanece vigente dada la vigencia del arancel retributivo conforme a la Disposición Derogatoria única del TRLC.

La conclusión que aquí se llega es que la misma ha sido derogada implícitamente, la DT3ª de la Ley 25/2015 no modif‌icó el RD 1860/2004 del Arancel, sino que impuso de forma autónoma y al margen de la LC y del Arancel ciertas limitaciones retributivas pensadas como transitorias.

Nos hallamos ante una norma especial incluida en una disposición transitoria, que es contraria al nuevo régimen temporal especial- la aplicación del texto vigente anterior a la reforma de 2014-, lo que supone su derogación tácita.

Además, ello se ve reforzado al no haber sido incluida en ninguna referencia expresa en el RDLeg. 1/2020 (tampoco en sus Proyectos), no ha sido referida por el Consejo de Estado ni por el CGPJ como cuestión pendiente de armonización o integración, no es objeto directo de regulación en la Disposición Transitoria Única de 2020, ni ha merecido atención derogatoria ninguna, a diferencia de la derogación explícita de la DT1ª de la Ley 25/2015.

En línea con lo anteriormente expuesto, contrasta lo dispuesto para la remuneración de los mediadores concursales- Disposición Adicional segunda Ley 25/2015- que sí fue objeto de mención en el informe del Consejo de Estado a f‌in de garantizar la pervivencia transitoria de la norma, y que mantiene la habilitación para su desarrollo reglamentario en el artículo 645.2 del propio TRLC. En el caso de la DT3º, el TRLC tampoco ha recogido absolutamente nada sobre el límite retributivo en la fase de liquidación: ni en los artículos 84 a 87 que regulan la retribución del AC, ni al tratar la prolongación debida de la liquidación en los artículos 427 y 428.

En consecuencia, desde el 1 de septiembre de 2020 esa DT3ª carece de vigencia y a día de hoy no puede aplicarse en ningún concurso declarado con anterioridad o posterioridad al 1 de septiembre.

En contra de la derogación se pronuncia el AJM 1 A Coruña 9 de septiembre de 2020 cuando af‌irma;

Por lo que respecta a la acotación temporal de la retribución de la fase de liquidación en los términos previstos en la D.T. 3ª de la Ley 25/2015 ha de concluirse que no han quedado derogados con la entrada en vigor del Texto Refundido. Esta especialidad referente al régimen retributivo de esta fase del concurso no se ha incorporado a la regla de la limitación que consagra el artículo 86, apartado 1, nº 2 TRLC. Ello es lógico, si se tiene en cuenta que los límites para el cálculo de la retribución de la fase de liquidación no se preveían en el articulado de la Ley Concursal y únicamente se recogían dentro del régimen transitorio que dispuso la D.T. 3ª de la Ley 25/2015: téngase en cuenta que la disposición f‌inal octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitó al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y la limitación de honorarios analizada...

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