SJMer nº 1 130/2021, 10 de Marzo de 2021, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
ECLIECLI:ES:JMC:2021:1693
Número de Recurso297/2012

XDO. DO MERCANTIL N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00130/2021

C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166/881881135 Fax: 981182134

Correo electrónico: mercantil1.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

Modelo: S40000

N.I.G. : 15030 47 1 2012 0000572

176 PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000297 /2012 0001-c

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000297 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. TGSS TGSS, FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, GALLEGA DE AISLAMIENTO Y VENTILACION S.L., AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA HACIENDA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA S.A., EOS SPAIN S.L. EOS SPAIN S.L., VENTILACIONES SAVA S.L., CONSELLERIA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA

Procurador/a Sr/a., FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, MARIA ALONSO LOIS,, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE,, SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO, JORGE BEJERANO PEREZ, SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAURA BURGOS GONZALEZ,, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,,,, LETRADO DE LA COMUNIDAD

D/ña . CLIMATIZACION DE GALICIA, S.L., Faustino

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO,

Abogado/a Sr/a., Faustino

SENTENCIA

A Coruña, a 10 de marzo de 2021.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursal sobre oposición a la conclusión del concurso y a la rendición f‌inal de cuentas, en el concurso de la entidad CLIMATIZACIÓN DE GALICIA S.L.-nº 297/2012-1, promovidos por

la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida y presentada por el Letrado de la Seguridad Social, contra la concursada y la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 30 de noviembre de 2020 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 297/2012-C de este Juzgado, promovida por la TGSS, en la que interesaba que no se procediese a la aprobación del informe f‌inal de rendición de cuentas y a la conclusión del concurso.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de julio de 2020 se acordó el emplazamiento de la administración concursal y de la concursada, como partes demandadas. La AC presentó escrito en los que se contestaba con oposición a la demanda interpuesta.

Las partes no solicitaron la celebración de vista, por lo que a continuación quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La TGSS interesa que no se proceda a la conclusión del concurso y a la aprobación del informe f‌inal de rendición de cuentas presentado por la administración concursal, pues af‌irma que no es de aplicación el artículo 477.5 TRLC que, permite acordar la conclusión del concurso por satisfacción de los acreedores, aunque se halle en trámite la sección de calif‌icación o la ejecución de la sentencia de calif‌icación del concurso. Por otra parte, en relación a la oposición a la rendición de cuentas, se solicita que se proceda a su desaprobación, aunque se incide en que realmente lo que ha ocurrido es que no se ha presentado informe de rendición de cuentas f‌inal.

La administración concursal formula escrito de contestación y af‌irma que, por una parte, sí se ha formulado informe de rendición de cuentas, ya que debe tenerse en cuenta que no ha acometido ninguna actuación liquidatoria desde que tomó posesión del cargo en fecha 3 de febrero de 2018. Por lo que respecta a la oposición a la conclusión del concurso, se incide en la pertinencia de que así se acuerde por el juzgado, ya que únicamente resta por ejecutar la sentencia de calif‌icación culpable, una vez que se ha conocido el Fallo conf‌irmatorio de la Audiencia Provincial de A Coruña. En este caso, nos hallamos ante un concurso en el que concurre la insuf‌iciencia de masa y en el que ya no restan operaciones liquidatorias por ejecutar, por lo que carece de sentido mantener en trámite el concurso al albur de lo que ocurra en la pieza de calif‌icación; en todo caso, si se obtuviesen cantidades en la ejecución de la sentencia, lo procedente sería ordenar la reapertura del concurso.

SEGUNDO

SISTEMÁTICA DEL TEXTO REFUNDIDO EN LA REGULACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS FINAL

El Texto Refundido dedica Sección Tercera del Capítulo I del Título a la rendición de cuentas de la administración concursal. El precepto regulador de la rendición de cuentas f‌inal en la Ley Concursal se localizaba dentro del Título VII, que llevaba por rúbrica " De la conclusión y de la reapertura del concurso ", lo que fue criticado por la doctrina, al considerar que hubiera sido más coherente su incorporación al marco legal regulador del cese de los administradores concursales y no formando parte integrante de las previsiones en materia de conclusión y reapertura del concurso. El refundidor mantiene la ubicación sistemática de la rendición de cuentas f‌inal en el título dedicado a la regulación de la conclusión del concurso, aunque con innovaciones sumamente relevantes en relación al contenido del informe que habrá de confeccionar la administración concursal con carácter previo a la conclusión del concurso.

La Sección 3ª está compuesta por los artículos 478 a 480 en los que se regula el contenido del informe de rendición f‌inal de cuentas, la oposición a la rendición y los efectos de la aprobación y eventual desaprobación de la rendición de cuentas presentada por la administración concursal.

Conviene resaltar que esta obligación legal impuesta a la administración concursal es expresión en sede concursal de " la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos" -cfr. STS nº 424/2015, de 22 de julio, [RJ 2015/3289]-, y culmina el deber de información impuesto a este órgano del concurso, al hallarse sujeta en el desempeño del cargo a la f‌iscalización y control del juez del concurso. Por tanto, se trata de un deber personalísimo, indisponible e indelegable, pues el cese en el cargo comporta para el administrador concursal el deber de rendir cuentas de lo actuado en el concurso.

En los últimos años de vigencia de la Ley Concursal se apreció un incremento notable de incidentes de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal, lo que hizo que los administradores concursales se mostraran especialmente cautelosos en la elaboración de este informe, ante las graves consecuencias que se derivaban de la desaprobación de la rendición de cuentas f‌inal -v. gr. la inhabilitación para el desempeño del cargo por un lapso temporal que podía oscilar entre seis meses y dos años ex art. 181.4 LC-. Esta sanción anudada a la desaprobación del informe de rendición de cuentas f‌inal fue calif‌icada de automática, para todos los supuestos de apreciación de anomalías graves en la confección del informe -cfr. STS de 6 de abril de 2017, [RJ 2017/2674], que considera la sanción de inhabilitación como un efecto consustancial a la desaprobación de la rendición de cuentas f‌inal, como ya hizo la precedente STS de 22 de julio de 2015, [RJ 2015/3289]-.

Además, si al estimar la oposición a la rendición de cuentas se apreciaba la indebida postergación de determinados créditos, para la satisfacción preferente de los honorarios de la administración concursal, ésta podía ser compelida a formular nuevo informe de rendición que se acomodase al pronunciamiento de la sentencia y, consecuentemente, hubiese de reintegrar a la masa las cantidades indebidamente percibidas en concepto de honorarios. La STS de 22 de julio de 2015, [RJ 2015/3289], se pronunció sobre los efectos de la desaprobación de la rendición de cuentas si bien, en lo que atañe a la reordenación de los pagos, la Sala recordó que en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplicaba, subsidiariamente, la condena de la administración concursal a " incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos..." o "la ordenación de los pagos efectuados", o "reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS". Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas ". Ahora bien, el hecho de que pronunciamientos de esta naturaleza resultasen ajenos al fallo desaprobatorio no implicaba que actuaciones de este tipo no tuvieran que preceder a la nueva rendición que debía formular la administración concursal. Todo ello sin obviar que la imposibilidad material de adaptación de la nueva rendición de cuentas al contenido del Fallo no podría impedir la aprobación de la rendición de cuentas f‌inal que se reformulase en estas circunstancias, pues siempre restaba la vía que se contempla en la norma concursal para la reconstitución de la situación (en realidad, la ordenación correcta de los pagos), como es la acción de responsabilidad que podrá entablarse contra el administrador concursal.

TERCERO

LA RENDICIÓN DE CUENTAS COMO FUENTE DE INFORMACIÓN Y MECANISMO DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Veamos a continuación cuál ha de ser el contenido del informe de rendición de cuentas y otros aspectos relevantes de este informe que constituye, sin duda, el de mayor relevancia informativa en el concurso de acreedores.

El Texto Refundido mantiene la misma ubicación para la rendición de cuentas y, en términos similares al derogado artículo 181.1 LC, se impone el deber de rendir cuentas con carácter previo a la conclusión del concurso, una...

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