SAP Badajoz 40/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución40/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00040/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MEG

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005289

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2020

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Segismundo

Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª EDUARDO ANGEL RODRIGUEZ PASTOR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 40/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 14/2021

Procedimiento Abreviado núm. 3/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 3/2020, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 14/2021, seguida contra el encausado don Segismundo, representado por la Procuradora doña Raquel Moreno González y defendido por el Letrado don Eduardo Ángel Rodríguez Pastor, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor responsable, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público prevista en el artículo 22.7ª del CP, de un delito de Hurto previsto y penado en el articulo 234.1º del CP, a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En relación a la Responsabilidad Civil, el encausado Segismundo, deberá indemnizar a Bernarda en la cantidad de 2.600 euros por el dinero sustraído y no recuperado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de don Segismundo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hizo, impugnándolo.

TERCERO

Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 14/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 3 de febrero de 2021.

La representación procesal del recurrente presentó en fecha 1 de febrero de 2021 escrito formulando incidente de nulidad de sentencia.

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2021 se acordó dar traslado de este escrito al Ministerio Fiscal y suspender la deliberación señalada para ese mismo día.

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2021, una vez evacuado dicho traslado, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo para el día 24 de febrero de 2021, pasando los autos a la Ponente para resolver.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

No hacemos pronunciamiento al respecto dado el tenor de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal del encausado don Segismundo recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Hurto del artículo 234.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público prevista en el artículo 22.7ª del Código Penal, solicitando se dicte sentencia por la que se le absuelva de dicho delito, invocando, como motivos, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio "in dubio pro reo", recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

La representación procesal del encausado y condenado en la instancia plantea ante esta Sala incidente de declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida af‌irmando que, conforme al artículo 8.1 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el enjuiciamiento y fallo del asunto que

nos ocupa debería haber correspondido a la Audiencia Provincial, quien tiene la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los delitos dolosos cometidos por agentes de la Policía Nacional cuando se encuentren desempeñando sus funciones of‌iciales; de este escrito presentado se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso al incidente de nulidad planteado.

SEGUNDO

Incidente de Nulidad de Actuaciones

En primer lugar, recordemos el tenor de los siguientes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, artículo 240.1 " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales ." y artículo 241.1 " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido f‌irmeza........."

Pues bien, dado el tenor de estos preceptos el incidente de nulidad de actuaciones planteado en esta alzada no puede prosperar:

La nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia pretendida debió hacerla valer la parte por medio del recurso legalmente establecido contra la misma, el presente recurso de apelación, cuyas peticiones y motivos antes hemos recogido sin que en ninguno de ellos se articulara la declaración de nulidad ahora solicitada.

El incidente de nulidad de actuaciones exige que la resolución contra la que se plantee no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, y lo cierto es que contra la sentencia que nos ocupa cabía recurso de apelación y contra la resolutoria de este recurso, casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal.

La dirección letrada del encausado contó con varias ocasiones previas para plantear la cuestión que ahora esgrime en esta alzada vía incidente de nulidad de actuaciones, la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo del asunto que nos ocupa, a saber, al dictarse el auto de apertura de juicio oral y f‌ijarse la competencia del Juzgado de lo Penal, al acordarse la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, al inicio del juicio oral en el trámite de las cuestiones previas y al término del mismo en su informe f‌inal, y por último, al interponer contra sentencia dictada recurso de apelación, cosa que no hizo.

Es, pues, totalmente incierto lo af‌irmado en el escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2021 que " Esta parte no ha podido durante el proceso alegar la nulidad ahora denunciada...... " y resulta sorprendente que se

pretenda sustentar el conocimiento, por primera vez, del vicio de nulidad invocado en el hecho de que "...... el

pasado día 13 de enero de 2021 se nos notif‌ica por Providencia de 12/01/2021 la elevación de los Autos a la Audiencia Provincial para su resolución y el pasado día 18 de enero de 2021 se nos ha notif‌icado la Providencia de fecha 15 de enero de 2021 de la Audiencia Provincial por la que se nos ha señalado la deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2021. ", resoluciones ambas de mero trámite.

Esta Sala entiende que la dirección letrada del encausado incurrió en el mismo error que el Juzgado de Instrucción, que la Acusación Pública y que el Juzgado de lo Penal, la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo del asunto que nos ocupa por el tenor del artículo 8.1 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, -en adelante, LOFCS-, y por ello, no entendemos que ofrezca la excusa o explicación apuntada, y plantear el incidente de nulidad de actuaciones dos días antes del día señalado para la deliberación del presente recurso de apelación; creemos que ello se debió al desconocimiento o error de la dirección letrada del encausado, que bien pudo reconocer, más que a un retraso intencionado en el planteamiento de esta cuestión.

Ahora bien, como el artículo 240.2, párrafo 2º, de la LOPJ dispone " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese...

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