SAP Tarragona 132/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución132/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188244575

Recurso de apelación 627/2020 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1406/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012062720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012062720

Parte recurrente/Solicitante: Edurne Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera Abogado/a: JOSÉ ANTONIO GRACIA HERMAN Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, S.A.,, Faustino Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich

SENTENCIA Nº 132/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Silvia Falero Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona, a 10 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 627/20, interpuesto por el procurador D. Custodio Aguilera Aguilera en representación de Dª Edurne, y defendido por el letrado D. José Antonio Gracia Hermán contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario nº 1406/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Tarragona, como demandante -

apelante, y Generali España SA y D. Faustino, representados por el procurador D. Elisabet Carrera Portuscach y defendidos por el letrado D. Manuel Mateo Baldrich, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza en nombre y representación de Dña. Edurne condenando solidariamente a D. Faustino y a la mercantil "Generali España,

S.A de Seguros y Reaseguros" a abonar a la parte actora 846,44 euros. De dicha cantidad tan sólo resta pendiente de abono 4,20 euros, que será la cantidad que deberá abonar la parte demandada. Respecto a dicha cantidad se aplicarán los intereses del art. 20 de la LCS respecto a la mercantil "Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros" siendo de aplicación respecto a D. Faustino, el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC.

No se hace expresa imposición en costas"

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Dª Edurne formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de tráf‌ico acaecido el 9 de febrero de 2017, cuando el vehículo conducido por el demanda golpeó en la parte trasera al vehículo conducido por la actora. Los daños del vehículo fueron peritados en 1.377,72 euros con IVA incluido. La actora con ocasión del impacto sufrió lesiones que necesitaron para su curación 467 días. La cantidad ref‌lejada en el suplico la dividió en las siguientes partidas:

  1. Por los daños del vehículo, 1.377,72 euros.

  2. Por los días de baja (desde el 09/02/2017 al 21/05/2018), 24.344,71 euros.

  3. Por la restauración del implante mamario, 11.044,28 euros.

  4. Por la intervención quirúrgica para restablecer el implante, 1.604 euros.

  5. Por gastos, 99,70 euros.

  6. Por lucro cesante, 3.592,92 euros.

Total: 42.063,33 euros.

En la audiencia previa se desistió de la cantidad reclamada en concepto de daños en el vehículo.

  1. Los demandados Generali España SA y D. Faustino, se opusieron a la demanda alegando en síntesis: i) inexistencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones reclamadas, ii) Admitía por lesiones un máximo de 28 días que a razón de 30,08 euros hacía un total de 842,24 euros. Rechazaba cualquier indemnización por la prótesis mamaria por entender que no había nexo causal. iii) improcedencia de indemnización por lucro cesante, al no quedar acreditado. iv) Improcedente aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS por existencia de causa justif‌icada en la oposición al pago.

  2. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a D. Faustino y a la mercantil "Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros" a abonar a la parte actora 846,44 euros. De dicha cantidad tan sólo restaban pendientes de abono 4,20 euros, que será la cantidad que deberá abonar la parte demandada. Respecto a dicha cantidad se aplicarán los intereses del art. 20 de la LCS respecto a la mercantil "Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros" siendo de aplicación respecto a D. Faustino, el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC. Sin imposición de costas.

La demandante apela, los demandados se oponen .

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

  1. Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, objeta que la juez a quo atiende tan solo a la pericial del Dr. Raúl, perito de la demandada, que el siniestro no produjo solo un roce entre ambos vehículos, ni la velocidad del vehículo del demandado era de 6 km/h, por razón de los daños materiales y las lesiones sufridas por la apelante. Sostiene que no se han valorado las testif‌icales, de las compañeras de trabajo de la apelante, que acreditan que nunca ha padecido, ni padece el síndrome de facetas, ni que la compañía dejó de asistir médicamente a la recurrente, y la prolongación en el proceso de curación y rehabilitación en la seguridad social no puede achacarse a la apelante. La baja laboral se ha ido prolongando, por lo que la valoración de los días de baja que f‌ija la sentencia es errónea.

  2. El primer motivo del recurso incide en la cervicalgia diagnosticada a la apelante tras el accidente, para cuya curación, según la pericial del apelante precisó de 467 días, computados entre la fecha del accidente, 9-2-17, y el 21-5-18, fecha del alta clínica por mejora, esta se produjo por la propuesta de alta médica por Inspección del SGAM.

  3. La sentencia de instancia atendió a las explicaciones del perito Sr. Raúl, para descartar el elevado periodo de sanidad por el ref‌lejo en la resonancia realizada de un síndrome de facetas, que debía existir con anterioridad al accidente, siendo dicho síndrome el que justif‌icaba que la apelante hubiera recibido tratamiento intermitente, lo hubo hasta mayo, con paralización en agosto, nuevamente paralización hasta noviembre e igualmente en marzo y abril de 2018, por lo que en todo caso, lo que se habría producido era un empeoramiento de la patología que ya sufría la actora, motivo por el que computaba tan solo 28 días de perjuicio personal particular, desde la fecha del accidente hasta que f‌inalizó las trece iniciales sesiones de rehabilitación.

  4. El perito de la demandada descarta el periodo correspondiente a la lesión temporal, cervicalgia, cuya extensión atribuye a la existencia de una artrosis previa, la espondiloartrosis diagnosticada en la resonancia realizada el 1-6-17, para af‌irmar que más allá del inicial tratamiento rehabilitador, que se correspondería con la fase aguda de la lesión, y que puede estimarse como periodo de sanidad, todo lo demás, sería, tratamiento de una secuela por agravación. por lo que añadiría un punto por secuela de agravación de estado previo, La lesionada, podía manifestar más dolor durante un tiempo por la combinación del accidente y el síndrome de facetas, señaló el Sr. Raúl, se trataría del tratamiento de un síndrome crónico cervical. El motivo de rechazar esa valoración según se inf‌iere de la declaración del perito Sr. Raúl, es la existencia de otros datos, como el informe de ingeniería, sin duda en alusión a la baja intensidad del de impacto, criterio este, que diremos, además, que no puede ser def‌initivo, ni presenta el alcance que el perito presenta para descartar un periodo de curación que se extienda más allá del periodo rehabilitador inicial.

  5. Aun tratándose de un accidente de baja intensidad, según el informe biomecánico, lo cierto es que ello no excluye la realidad de la lesión, cervicalgia, diagnosticada desde el mismo momento del accidente. Como recuerda la SAP Cádiz, sección 2, de...

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