SAP Baleares 93/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución93/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2021

Procedimiento abreviado número 60/18

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 11 de los de esta ciudad

Procedimiento de origen: Diligencias previas al Procedimiento Abreviado número 145/17

SENTENCIA núm.: 93/2021

S.S. Ilmas.

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA RAQUEL MARTINEZ CODINA

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a diez de marzo del año 2021.

La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado 60/18 la causa procedente del Jdo. Instrucción nº 11 de los de esta ciudad, por delito de CORRUPCION DE MENORES, seguido contra Evelio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1993, con DNI. núm. NUM001 ; sin antecedentes penales computables; privado de libertad por razón de esta causa desde el 7 de febrero al 8 de abril de 2.017; representado por la Procuradora Dña. Catalina Fuster Riera y defendido por el Letrado D. Antonio Vicens Pujol.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Concepción García de Prado y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Cristina Díaz Sastre.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de of‌icio de la Brigada Central de la Investigación Tecnológica de la Comisaria General de la Policía Judicial por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de corrupción de menores frente a Evelio dando lugar a las Diligencias Previas 145/17 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Once de los de esta ciudad. Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, por Auto de fecha 24 de noviembre de 2.017, se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. La Acusación Pública formuló conclusiones provisionales mediante escrito datado el 14 de febrero de 2018, dictándose en fecha 23 de febrero de 2018 Auto de apertura de Juicio Oral por un delito de corrupción de menores. Por la defensa de Evelio se formularon sus conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2.018.

  2. / Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.

  3. / La Acusación Pública, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores del artículo 189.1 b) y 2 b) y c) del Código Penal del que estimó autor al acusado Evelio, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192. 1 en relación con el 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, con prohibición de acudir a locutorios (letra g del artículo 106) y obligación de participar en programa formativo de educación sexual (letra j del artículo 106). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 último párrafo del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior a cuatro años al de duración de la pena privativa de libertad que se impusiere f‌inalmente en sentencia. Costas. Comiso def‌initivo del material usado para la comisión del hecho y del material incautado y su destrucción física posterior.

  4. / La defensa del acusado Evelio, en igual trámite, calif‌icó los hechos en tanto constitutivos de un delito de posesión de pornografía infantil para el propio uso tipif‌icado en el artículo 189.2 del Código Penal, del que estimó autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1º del Código Penal en relación con la eximente prevista en el artículo 20.1 del mismo texto punitivo, interesando la imposición de una pena de multa de seis meses a razón de 6 euros diarios.

  5. / Que en la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos de preferente atención.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

Como consecuencia de las investigaciones policiales iniciadas a principios de 2016 por el Grupo 2º de Protección al Menor de la Brigada Central de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional se Madrid, se detectó un enlace en la denominada red anónima DIRECCION006 (Deep Web) con URL " DIRECCION000 " en la que se facilitaban las instrucciones de acceso a una comunidad pedóf‌ila para proceder al intercambio de archivos de tal carácter a través de la aplicación de mensajería instantánea DIRECCION009, detectándose asimismo enlaces a grupos que, mediante el uso de la aplicación DIRECCION010, estaban dedicados a obtener y distribuir pornografía infantil, siendo dichos enlaces " DIRECCION001 )" y " DIRECCION002 )" identif‌icándose al usuario " DIRECCION003 " con IP de conexión NUM002 y cuenta de correo electrónico DIRECCION004 (asociada al nº de teléfono NUM003 ) y con domicilio de conexión en la CALLE000 nº NUM004 de Palma de Mallorca, desde donde el acusado Evelio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1993, sin antecedentes penales, privado de libertad por estos hechos desde el 7 de febrero al 8 de abril de

2.017, usando los medios tecnológicos e informáticos antes citados, procedía a obtener y compartir diverso contenido multimedia de pornografía infantil.

Tras la práctica de la entrada y registro judicialmente autorizada llevada a cabo el día 7 de febrero de 2017, se hallaron multitud de dispositivos informáticos en los que, tras el oportuno análisis técnico policial se pudo constatar, en la aplicación DIRECCION009 instalada en el teléfono móvil Samsung J7, multitud de archivos multimedia con contenidos relacionados con la explotación sexual de menores, de contenido sexual explícito tales como felaciones o tocamientos, y, algunos de ellos de especial carácter degradante y vejatorio, como los referidos a un bebé de escasos meses a la que se le coloca una pinza en el pecho y otra en la vagina al tiempo que se le coloca un pene en la boca o el de un bebé que es abusado y torturado, pudiéndose también visualizar en ese terminal, grupos, canales de conversación y chats en los que el acusado participaba activamente, como los denominados " DIRECCION014 ", " DIRECCION015 " o " DIRECCION016 " que denotan una temática específ‌icamente pedóf‌ila.

Asimismo, en el disco duro marca Maxtor, también encontrado en el registro domiciliario, se almacenaban diferentes carpetas y programas comprobándose también la existencia de la aplicación DIRECCION009, en su versión para ordenador, así como el programa de comunicación DIRECCION010, con evidencias de contenido de abuso sexual infantil, así como la existencia de varios vídeos, imposibles de recuperar, almacenados con nomenclaturas como " DIRECCION005 " o similares y tanto en el directorio " DIRECCION009 " como en la carpeta " DIRECCION010 " donde se almacena el contenido multimedia recibido de otros usuarios, procedentes de conversaciones en las cuales ha tenido parte. Asimismo se localizó la carpeta " DIRECCION008 " siendo el lugar donde DIRECCION010 almacena en un formato menos pesado una pequeña previsualización del contenido multimedia que el acusado había enviado y recibido durante el transcurso de sus conversaciones,

hallándose multitud de imágenes en las que los actores son menores de edad, de ambos sexos y en las que en muchas de ellas los menores realizan actividades de contenido sexual explícito con un elevado carácter degradante y vejatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Imputa el Ministerio Fiscal al acusado un delito de corrupción de menores, con fundamento en un acervo probatorio que ha sido cuestionado por la defensa, en tanto sostiene que, producido e incorporado a la causa con lesión de derechos fundamentales su contenido se halla viciado de nulidad por lo que resulta absolutamente invalorable por el Tribunal para, sobre él, formar íntima convicción conforme al principio de libre valoración de prueba plasmado en el art. 741 de la L.E.Cr.

Así, en el trámite prevenido en el art. 786.2 de la Lecr. la defensa excepcionó la vulneración del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los artículos 18.2 y 3 de la CE, invocando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 282 bis de la Lecr., en su última reforma, se añadió un apartado 6º, relativo al agente encubierto informático, precisando que para que tenga validez, se necesita autorización judicial previa cuando las diligencias se hacen en canales de comunicación cerrado y que, tal y como se consigna en el atestado era necesario entrar por invitación previa de alguien y precisando el canal cerrado de comunicación, autorización judicial, es por lo que todas las actuaciones que se quedan ref‌lejadas a partir del folio 9 del atestado, al no solicitar autorización judicial, devienen nulas.

El Ministerio Fiscal, se opuso a su estimación, alegando que estamos ante una investigación de la Brigada Central de Policía que recae sobre la red DIRECCION006 con carácter distinto al resto de comunicaciones ordinaria y que de los testimonios recabados del Juzgado de Instrucción Nº 34 de los de Madrid, aparecen los of‌icios pertinentes, las autorizaciones y los autos preceptivos de fechas, 24 de junio de 2016, 16 de septiembre de 2016 y 2 de febrero de 2017. Añadiendo que, si acudimos al atestado poniendo a disposición al detenido, hay una explicación...

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