SJS nº 1 132/2021, 9 de Marzo de 2021, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:2982
Número de Recurso564/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00132/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FGG

NIG: 24089 44 4 2020 0001670

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000564 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Heraclio

ABOGADO/A: ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AUTO RECAMBIOS GUILLERMO SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MONICA PICON GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0564/2020

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 132/2021

En León, a nueve de marzo del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0564/2020, que versan sobre despido disciplinario, en los que han intervenido, como demandante Heraclio, con DNI núm. NUM000, que comparece defendido por la Letrada Sra. Dª. Ana Mª Rodríguez Fernández, designada por el turno de of‌icio ; y, como demandada la empresa Auto Recambios Guillermo, S.L., con CIF núm. B24658676, domicilio en León, representada por la Procuradora Sra. Dª. Mónica Picón González y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Muñiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de agosto de 2020 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Of‌icina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 8 de marzo de 2021, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

El demandante, Heraclio venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Auto Recambios Guillermo, S.L., encuadrada en la actividad de siderometalurgia, en el centro de trabajo de León, desde el 13 de noviembre de 2018, categoria profesional de repartidores, recadistas y mensajeros a pie, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratif‌icaciones, que equivale a un salario de 31,40 euros diarios brutos.

Segundo

Con fecha 8 de junio de 2020, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 8 de junio de 2020 y efectos del 8 de junio de 2020, con el siguiente tenor literal (descriptor 10):

"...Por medio del presente escrito le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en los apartados y g) del artículo 49 del Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico de León que es de aplicación, así como en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato con efectos desde el día ocho de junio de dos mil veinte, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales que se detalla a continuación y, en particular, debido a la grave transgresión de la buena fe contractual así como la competencia desleal mediante la utilización de información reservada de carácter privilegiado.

Los motivos que fundamentan esta decisión, concretamente, son los siguientes:

Los responsables de la empresa han tenido conocimiento de que Vd. se ha puesto en contacto, de forma particular y en su propio nombre, con la empresa suministradora de baterías Exide Technologies, tanto con la dirección comercial de la misma, como con los comerciales de la zona de León, y ello para solicitar la adquisición de baterías y otros componentes para, a su vez, proceder a su venta a otros talleres o particulares, todo ello, como decimos, por su propia cuenta.

Auto Recambios Guillermo, SL viene trabajando con la empresa Exide Techonolgies desde mediados del año 2012, siendo nuestro proveedor de baterías y otros componentes relacionados prácticamente en exclusiva.

Además, nuestra empresa es una de las principales distribuidoras de las baterías de esta marca a talleres y particulares en toda la provincia de León, la comunidad autónoma de Asturias, así como a otras localidades de Zamora, Palencia y Orense.

De las circunstancias arriba descritas la empresa ha tenido noticia el pasado 28 de mayo de 2020, al ser advertidos por el propio personal de la delegación comercial de la mencionada Exide Technologies, habiéndosenos informado, además, de sus conversaciones con un taller en concreto sito en la localidad de la Virgen del Camino, que iba a ser el destinatario de las baterías adquiridas por Vd.

Evidentemente, para proceder de tal manera, Vd. se ha servido de toda la información conf‌idencial y reservada a la que ha tenido acceso privilegiado durante todo el tiempo que lleva prestando servicios para la empresa, haciendo uso de los contactos de la propia empresa con el fabricante de baterías y con sus delegados comerciales e intentando adquirir estos recambios con un precio ventajoso para después proceder a su venta a tallares o a particulares, obteniendo así un benef‌icio personal.

Estos hechos suponen una evidente y manif‌iesta trasgresión de la buena fe contractual, que se traduce y fundamenta en una vulneración de la lealtad del empleado hacia la empresa y una pérdida def‌initiva de la conf‌ianza en Vd. depositada y especialmente en su caso, siendo parte de su trabajo el contacto directo con los clientes y proveedores e incluso el acceso ilimitado a los datos de éstos, resulta imposible que continúe la relación laboral y es por ello que se procede a la extinción de la misma con efectos de la fecha indicada arriba.

La competencia desleal es la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en la empresa, sin consentimien to del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial, y esta ha quedado debidamente acreditada en los hechos previamente descritos.

De esta manera, los hechos relatados constituyen, como decíamos, una auténtica trasgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de conf‌ianza en el desempeño de su trabajo, vulnerando los apartados a) y

  1. del artículo 5 y el art 54.2 d) del ET. Del mismo modo, los motivos por los que se procede a la extinción de su contrato de trabajo vienen recogidos como infracciones muy graves en el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico de León, en concreto, en su artículo 49, apartados f) y g) se recogen los hechos arriba relatados llevados a cabo por Vd. como faltas muy graves susceptibles de despido.

Le comunicamos que, a partir de la fecha de despido, se encuentra a su disposición la correspondie nte liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y f‌iniquito de la relación laboral que nos unía..."

Tercero

Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedados acreditados los siguientes hechos: a) los responsables de la empresa tuvieron conocimiento de que el trabajador se habia puesto en contacto, de forma particular y en su propio nombre, con la empresa suministradora de baterías Exide Technologies (Baterias Tudor), tanto con la dirección comercial de la misma, como con los comerciales de la zona de León, y ello para solicitar la adquisición de baterías y otros componentes para, a su vez, proceder a su venta a otros talleres o particulares; b) la empresa Auto Recambios Guillermo, SL viene trabajando con la empresa Exide Techonolgies desde mediados del año 2012, siendo su proveedor de baterías y otros componentes relacionados prácticamente en exclusiva; además, dicha empresa es una de las principales distribuidoras de las baterías de esta marca a talleres y particulares en toda la provincia de León, la comunidad autónoma de Asturias, así como a otras localidades de Zamora, Palencia y Orense; c) de las circunstancias arriba descritas, la empresa ha tenido noticia el pasado 28 de mayo de 2020, al ser advertidos por el propio personal de la delegación comercial de la mencionada Exide Technologies, que ha informado, además, de sus conversaciones con un taller en concreto sito en la localidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR