SAP Madrid 117/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2021
Fecha09 Marzo 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

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37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0141864

ROLLO Nº 277/21-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 279/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 117/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Miguel Hidalgo Abia

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2021, en la que consta como Hechos Probados " Entre los días 25 y 26 de Septiembre de 2018, en el hotel NH Zurbano sito en la calle Zurbano número 79-81 de Madrid donde se hospedaba, Jose Ramón, nacido el NUM000 -91 en Suiza, con DNI NUM001, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 5 de Marzo de 2015, f‌irme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, por un delito de daños, imponiéndole la pena de 10 meses multa sustituida por pena privativa de libertad de 150 días, con remisión def‌initiva el 4 de Septiembre de 2017, golpeó la pantalla de la televisión de su habitación y desconchó la pared.

El valor del televisor era de 530 euros, más 111,30 euros de IVA.

La reparación de los desperfectos en la pared ascendieron a 246 euros sin IVA y que corresponden a mano de obra.

Cuando abandonó el establecimiento hotelero, Jose Ramón abonó la habitación pero dejó de pagar 28,77 euros por el uso del teléfono.

Jose Ramón es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración y tiene diagnosticada psicosis cannabica y esquizofrenia paranoide, padeciendo un trastorno de la personalidad de tipo narcisista y bordeline con rasgos disociales, teniendo la inteligencia debajo de los rasgos de normalidad y la voluntad parcialmente alterada, diferenciando entre lo bueno y lo malo, lo justo e injusto y lo legal e ilegal".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que,desestimando la nulidad de actuaciones solicitada por la defensa, debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable criminalmente de un delito leve de daños prevenido en el artículo 263,1 apartado segundo del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21,1 en relación con el 20,1 del Código Penal,imponiéndole la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros,con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Jose Ramón a indemnizar al Hotel NH Zurbano de Madrid con la cantidad de 889,30 euros por los daños causados con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Jose Ramón, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE SUSTITUYE el párrafo:

La reparación de los desperfectos en la pared ascendieron a 246 euros sin IVA y que corresponden a mano de obra.

POR EL SIGUIENTE:

No ha resultado acreditado el valor de reparación de los desperfectos en la pared .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley por inaplicación de la eximente completa del artículo

20.1, alternativamente de la eximente completa del artículo 20.2, ambos preceptos del Código penal. Ello porque, a criterio del recurrente, la prueba practicada acreditaría la concurrencia de las eximentes invocadas por la defensa, basándose en la documentación médica obrante en la causa, en especial los informes elaborados por la Médico Forense y obrantes en autos a los folios 36 y siguientes y 97 y siguiente. A lo que añade que el informe de valoración médica emitido por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social acreditaría la incapacidad laboral del recurrente desde 2009, presentando una minusvalía del 70%.

Como segundo motivo de apelación sostiene que la cantidad de condena en concepto de responsabilidad civil no se ajustaría a la realidad de los daños causados, de importe inferior, por lo que se podría producir un enriquecimiento injusto a favor de la perjudicada.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

Subsidiariamente, la supresión o rebaja del importe a que asciende la condena en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los

jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso. Salvo en un matiz, que abordaremos posteriormente.

De otro lado, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792...

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