STSJ Murcia 79/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
Fecha16 Febrero 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000767

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Constantino

ABOGADO Dª. PATRICIA SABATER MARTINEZ

PROCURADOR Dª. MARIA CRISTINA MONTORO RUEDA

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 564/2020

SENTENCIA Núm. 79/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 79/22

En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 564/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.228,35 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D. Constantino, representado por la Procuradora Sra. Montoro Rueda y defendido por la Letrada Sra. Sabater Martínez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 2 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada por el recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.° AAJJDD, n.º NUM001, con deuda a ingresar de 5.228,35 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso Administrativo, anulando el acto impugnado y devolución de las cantidades indebidamente abonadas, cinco mil doscientos veintiocho € con treinta y cinco céntimos (5.228,35 €), con expresa imposición de costas a la demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de septiembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 2 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada por el recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.° AAJJDD, n.º NUM001, con deuda a ingresar de 5.228,35 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Parte el TEAR del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del precitado texto legal.

En la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativo les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Central mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el art. 57.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, con carácter específico, en el art. 47 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD.

En el supuesto que se examina, el valor asignado por la Oficina Gestora de 131.653,61 €, es el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el Notario D. Santiago Augusto Ruiz Rodríguez, el 08/10/2014, con el número de protocolo 2.651, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Respecto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, señala el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

SEGUNDO. - La parte actora basa su recurso en los siguientes fundamentos:

  1. - Improcedencia de asignar como valor comprobado el fijado a efectos de primera subasta en caso de ejecución por impago del préstamo hipotecario que grava los inmuebles.

    Reproduce la cláusula 10 de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 8 de octubre de 2014, donde se dice textualmente:

    "Se establece como precio en que los interesados tasan la finca y para que sirva de tipo de subasta las cantidades de ciento treinta y un mil seiscientos cincuenta y tres € y sesenta y un céntimos de euro (131.653,61€)".

    Por lo tanto, considera evidente que el importe de tasación según el Certificado de Tasación emitido por "Sociedad de Tasación S.A.", es una tasación solo con Finalidades Financieras, tal y como reza el encabezamiento de dicho Certificado, que dice textualmente:

    "A petición de Constantino, se emite el presente certificado de tasación, para la finalidad de garantía para mercado hipotecario (eco 805/2003) , que sí está incluida dentro del ámbito de aplicación de la orden ECO 805/2003 de 27 de Marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras, publicada en el BOE el 9 de abril de 2003."

    Destaca en este sentido la Advertencia que consta al final del Certificado de Tasación y en el que se basa la Comprobación de Valores nos ocupa, que dice textualmente:

    "Advertencia específica. La evolución de los precios de comparables en los dos últimos años, su tendencia actual decreciente, así como el nivel de demanda débil inferior al de oferta, unido a una velocidad de las ventas lenta permiten estimar la existencia de una probabilidad elevada de reducción del valor de mercado por comparación.

    Las características del inmueble tasado, así como los precios considerados para asignar su valor determinan que se estime una posible caída del 4% del valor por comparación a partir del análisis de comparables."

    A mayor abundamiento, dice, el propio Certificado de Tasación en el que se basa la comprobación de valores que nos ocupa, refleja como Advertencia la tendencia decreciente del valor del inmueble, así como se estima una caída del 4% del valor por comparativa.

    A pesar de lo expuesto, la administración demandada pretende asumir un valor que comprende otra finalidad y conceptos, y que ni mucho menos puede asimilarse al del valor de la citada vivienda y anejos en cuestión, dado que la cuantía del Certificado de Tasación es solo a efectos de Subasta, y la subasta es conocido por todos se trata de un acto judicial, para el caso de impago de préstamo hipotecario y procedimiento de ejecución hipotecaria, que comprende otros conceptos que no solo son el valor de la vivienda, como son: intereses de demora y ordinarios, costas procesales, etc. Cita al...

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