STSJ Extremadura 60/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2022
Número de resolución60/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00060/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 60/2022

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a tres de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 449 de 2021, promovido por la Procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre y representación de D. Ceferino, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado ; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de mayo de 2021, dictada en Reclamación NUM000, en relación a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuantía: 11.920,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Habiéndose interesado únicamente la prueba documental obrante en autos, no considerando necesario la Sala el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del TEAREx, de fecha 27/05/2021, recaída en el expediente NUM000, que desestima la reclamación interpuesta frente a liquidación provisional, efectuada por la AEAT relativa al IRPF del ejercicio 2014, que incrementa los rendimientos del trabajo del hoy actor al entender que, las dietas y las asignaciones por gastos de viaje, locomoción y estancias percibidas, no merecen la exención de gravamen al no provenir de una relación laboral entre pagador y sujeto pasivo, en interpretación que realiza del artículo 17 de la LIRPF y 9 del Reglamento, con la que no está de acuerdo.

La demanda rectora de los autos cuestiona que el régimen jurídico previsto en el artículo 17.1 d) sólo sea aplicable a los trabajadores que son parte de una relación laboral por cuenta ajena en la que concurran las notas de dependencia y ajenidad, no aceptando el TEAREx otra relación entre pagador y perceptor que la laboral, entendida en los términos estrictos del Estatuto de los Trabajadores, lo que considera es un error claro, pues el precepto no sólo habla de contraprestación o utilidad derivado de una relación laboral (o estatutaria) sino también del "trabajo personal", siempre que no sea susceptible de ser calificado como actividad económica, con lo que es indiferente la relación que mantiene el actor con la empresa, porque el artículo 17.1 se extiende, con amplitud, a cualquier situación en la que el sujeto pasivo obtenga un rendimiento derivado de su trabajo personal, resultando que en este caso el actor es indudable que trabaja y que su trabajo le exige un movimiento continuo y, por tanto, unos gastos que merecen la exención prevista en la Ley. Y en consonancia con ella, el artículo 9 del Reglamento no exige la concurrencia de una relación laboral como presupuesto necesario para la aplicación de la exención, sino que habla indistintamente de perceptor, empleado, trabajador y personal. Y ello no supone dejar al albur del administrador la exención legal, porque se precisa la motivación y la prueba de los gastos, lo que no ha sido cuestionado por el TEAREx. Apoya su planteamiento en el criterio de otros TEAREx, como el de Andalucía en la resolución nº 41/04952/2015/00/00, y de Valencia en la nº 12/02999/2016/00/00.

Para la Abogacía del Estado el régimen de dietas exentas es de aplicación, exclusivamente, a los contribuyentes que perciban rendimientos de trabajo como consecuencia de una relación laboral en la que concurran las notas de ajenidad y dependencia, sosteniendo su criterio en doctrina de la DGT en reiteradas consultas vinculantes (entre otras la V0577-17) y que ha sido confirmada por los TSJ (Cataluña en sentencia de 09/07/2015, rec. 1074/2010 y Castilla y León de, entre otras, 06/10/2016, rec. 220/2015 y 15/02/2019, rec. 226/2018). Y sentado ello, entiende que no existe relación laboral entre la empresa pagadora y el sujeto pasivo, al no haberlo acreditado pese a correr con la carga de hacerlo, siendo ello requisito previo para la aplicabilidad de la exención, resultando que estamos en el supuesto de administrador/socio con una participación del 99,98% en el capital social, con lo que no puede atribuírsele la condición de trabajador por...

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