STSJ Cataluña 679/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución679/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2892/2020 -

RECURSO ORDINARIO 1126/2020 L

Partes: LMS DEPILINE,S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 679

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

  1. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Inmaculada Guasch Sastre en representación de LMS Depiline SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Inmaculada Guasch Sastre actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 5 de octubre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 14 de julio de 2020, por la que se desestiman totalmente la reclamación económico-administrativa con nº NUM000 (liquidación) deducida por la parte recurrente contra, la liquidación con referencia NUM001 (derivada de la correspondiente regularización llevada a cabo por la Inspección de la AEAT Dependencia Regional de Cataluña, que acabó con acta de disconformidad) de fecha 14-6- 18 por el concepto tributario ISO, ejercicios 2013 a 2015 ambos inclusive, por importe cero euros. El domicilio fiscal principal de la recurrente se hallaba en la fecha de los hechos aquí judicados en c/La Llana nº 21-23 de Navarcles (Barcelona).

El inicio de actuaciones inspectoras de carácter general tuvo lugar en fecha 15-10-16 (fecha de la notificación, mismo día de la entrada y registro destinada a comprobar el ISO 2013 a 2015, IVA 2T 2013 a 4T2014, y rendimientos del trabajo 2T2013 a 4T 2014: vide diligencia nº 1) por lo que no se ha dado la prescripción. Asimismo se solicita la suspensión del presente procedimiento, por prejudicialidad penal, en aplicación del principio "non bis in ídem" por existencia de una querella penal incoada en el Juzgado correspondiente de Instrucción de Manresa (partido judicial al que pertenece Navarcles) presentada por el Ministerio Fiscal, contra, entre otros, la aquí obligada tributaria, pero no es dable el otorgamiento de tal petición ya que la citada querella se sustenta en posibles delitos contra la Hacienda Pública del art 305 Cp y falsedad documental, pero relacionados con el concepto tributario IVA 2013 a 2015, y sin embargo nuestro litigio versa sobre ISO 2013 a 2015.

Nótese que, el mismo día (15.12.16) de la entrada y registro (que comenzó a las 12.00h en la sede de Navarcles -Barcelona- y a las 12.35h en la sede de Tarragona) a las 11.30h, antes de su ejecución material en la sede de Barcelona, se notifica a la empleada (sra Custodia) de la obligada tributaria, el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras. Tal entrada fue consentida por el administrador solidario sr Leandro a las 12.21h vía correo electrónico en el que autorizaba a sus empleadas de Navarcles y Tarragona para que estuvieran presentes en las respectivas entradas y registros. El consentimiento, se prestó pues en la entrada de Navarcles, 21 minutos después a su inicio de ejecución que tuvo lugar a las 12h (diligencia nº 1) y tal consentimiento, lo fue según diligencia que consta en el expediente administrativo, para examinar toda la documentación e información con trascendencia tributaria disponible en dichos lugares, incluso en los equipos informáticos situados en aquéllos. A dicha comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se adjuntó a tal empleada, un "Anexo Informativo", con sucinta enumeración de los derechos y obligaciones que asistían al contribuyente en el seno de tal procedimiento inspector.

La regularización tributaria de la AEAT con respecto al ISO antes dicho, consistió en lo siguiente:

" En el presente caso, las cuestiones planteadas se centran en considerar como una única actividad las desarrolladas en los años objeto de comprobación por las entidades DEPILINE WAX & COSMETICS S.L., LMS DEPILINE S.L. y DEPILINE STORES S.L. Esta unificación de la actividad exige considerar todos los ingresos de las tres sociedades como ingresos de DEPILINE WAX & COSMETICS S.L.

Así, 1. Unificación de empresas en una estructura empresarial única.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, se ha podido constatar la existencia de un entramado de empresas cuya finalidad ha sido la de dividir artificialmente el volumen de actividad que le correspondería al obligado tributario DEPILINE WAX & COSMETICS, S.L. (B61902375) utilizando para ello en parte del ejercicio 2013 y en todo el 2014, a las sociedades LMS DEPILINE, S.L. (B66022807) y DEPILINE STORES, S.L. (B66022815), esto es,.... han simulado la división de la actividad de DEPILINE WAX & COSMETICS S.L., aparentando ceder la gestión de las tiendas propias de ésta a aquéllas, para, de manera plenamente consciente, disminuir la deuda tributaria al mismo tiempo que se disminuía el riesgo de incurrir en delito fiscal (cuota regularizada superior a 120.000,00 euros) en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Entre los indicios que permiten probar la simulación señalada, cabe destacar los siguientes:

  1. Idéntico domicilio social y fiscal: para los ejercicios mencionados, las entidades relacionadas tuvieron su domicilio social y fiscal establecido en el mismo lugar que la empresa comprobada, DEPILINE WAX & COSMETICS, S.L.; esto es, en "Carrer de la Llana, 21. 08270-Navarcles (BARCELONA)".

  2. Coincidencia de socios y administradores: los socios y administradores de las tres sociedades, en los ejercicios objeto de la presente comprobación, son los mismos: D. Leandro, D. Moises y D. Obdulio.

  3. Confusión en el registro de las operaciones aparentemente realizadas por cada una de las entidades en las Bases de Datos de DEPILINES WAX & COSMETICS S.L.:

    De la comprobación de los archivos informáticos de la sociedad, obtenidos en la personación por la que dio inicio el presente procedimiento, se ha podido extraer que las Bases de Datos utilizadas por la entidad son comunes, y sin ningún tipo de distinción en la gestión de la facturación de los años en que la actividad se dividió en las tres entidades.

  4. LMS DEPILINE S.L. y DEPILINE STORES S.L. no realizan actividad alguna ni antes ni después de 2013-2014, y ambas sociedades presentan declaraciones de IS con base imponible nula para 2015.

    Estas sociedades se constituyen en el año 2013. Etc

  5. No esite una verdadera participación de LMS Depiline SL y Depiline Stores SL en el desarrollo de la actividad.

    Del análisis de los diferentes archivos que conforman el expediente, puede observarse que, desde abril de 2013 hasta diciembre de 2014, la entidad principal, DEPILINE WAX & COSMETICS, S.L., actuó, aparentemente, como proveedor principal de las otras dos empresas, facturándoles por las ventas de productos, tal como hacía con otras empresas diferentes no relacionadas con la primera (las distintas franquicias). En dicho período, las ventas a clientes finales por servicios prestados por tiendas propias fueron realizadas, supuestamente, por LMS DEPILINE, S.L. y DEPILINE STORES, S.L. Sin embargo, puede comprobarse al examinar los libros registro de facturas emitidas, aportados el 12 de abril de 2017 en pen drive, que en los mismos aparecen diverses facturas y tiques emitidos por tiendas propias, tanto en 2013 como en 2014, en los listados de DEPILINE WAX & COSMETICS, S.L. cuando, según las manifestaciones anteriores, estas ventas se realizaron por LMS DEPILINE, S.L. y DEPILINE STORES, S.L., lo que muestra una total confusión entre la administración de una y otras.

    En realidad, el negocio de DEPILINE WAX & COSMETICS S.L. consiste en proveer a sus franquiciados de los productos y el know-how necesario para el...

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