STSJ Cataluña 646/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2022
Fecha23 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2989/2020 (Sección 1182/2020)

Partes: Purificacion C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 646

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2989/2020 (Sección 1182/2020), interpuesto por Dª Purificacion, representada por la Procuradora D. SONIA ORIA PÉREZ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Purificacion interpone en fecha de 13 de octubre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 16 de febrero de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de julio de 2020, de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, que declara a la hoy actora responsable solidaria de D. Adrian al amparo de lo establecido en el artículo 42.2 a) LGT.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada todos los antecedentes que afectan a la declaración de responsabilidad solidaria y que suponen considerar la existencia de colaboración en la ocultación de bienes para hacerse pago de deudas pendientes con la Hacienda Pública por parte del Sr. Adrian. Transcribimos los apartados relevantes:

"La entidad ARKITEC HABITATGES S.L. no incluyó en su declaración del I. Sociedades 2007 la venta de unos inmuebles cometiendo sendas infracciones cuando era administrador de hecho de esta entidad D. Adrian. Por eso, éste fue declarado responsable subsidiario de ARKITEC HABITATGES S.L en base al art 43.1 a) de la LGT con un alcance de 159.780,06 euros.

Tras producirse el devengo del I. Sociedades 2007 el 31/12/2007 y sabiendo que la compañía no podría hacer frente al pago de sus obligaciones tributarias, en fecha 28/01/2008, D. Adrian, donó a su madre Purificacion el derecho de usufructo de cuatro fincas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida con los números nº NUM001 , Nº NUM002 , N.º NUM003 y Nº NUM004. El valor conjunto del usufructo de las cuatro fincas es de 56.095,58 euros.

Además, la Inspección puso de manifiesto la sistemática salida de fondos de cuentas de la entidad ARKITEC HABITATGES S.L., en las que era autorizado D. Adrian, quedando en consecuencia todos los saldos de la cuentas de esta entidad a cero durante el año 2008, con lo que queda demostrada la intención de D. Adrian, de eludir el pago de las cantidades que debieron haberse autoliquidado por el Impuesto sobre Sociedades del año 2007.

Asimismo, como se verá, D. Adrian sigue percibiendo las rentas de los inmuebles cuyo usufructo fue donado."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la adecuación y procedencia de la declaración de responsable solidaria de la Sra. Purificacion, de D. Adrian, en la realización de actos que sustraen a la Hacienda Pública de bienes con que hacerse pago de las deudas tributarias del Sr. Adrian, en cuanto administrador de hecho de ARKITEC HABITATGES S.L.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 56.095,58 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que estime el recurso por no considerar acorde a Derecho la resolución del TEARC, que se revoque la misma, dejándola sin valor alguno, y concretamente respecto a la declaración de responsable solidaria de la Sra. Purificacion. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que niega el fraude, ni tampoco hay prueba de la intención fraudulenta en la donación del usufructo de cuatro inmuebles y la Administración ha actuado incorrectamente derivándole responsabilidad por actos de la mercantil Arkitec SL y de su hijo Sr. Adrian. Los argumentos se formulan de manera discontinua y sin un claro hilo conductor, por lo que se sistematizan de la siguiente forma:

    i. Falta de acreditación de los requisitos que determinan un supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) LGT de la hoy actora respecto de su hijo Sr. Adrian. La deuda cuya satisfacción solicita la AEAT fue generada por la sociedad Arkitec Habitatges SL de la que el hijo de la actora era administrador de hecho y al que fue notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad en su domicilio (que habita junto con su hijo), sobre el mes de febrero de 2015, sin que esta circunstancia pueda ser tenida en cuenta por Recaudación para acreditar la connivencia entre la actora y su hijo, puesto que es lógica la recepción de todo tipo de notificaciones. La realización de la donación del usufructo de cuatro fincas a favor de la hoy actora es irrelevante para acreditar la existencia de un supuesto de responsabilidad solidaria. Que la actora ni su hijo fueron notificados de las actas levantadas por la Inspección por lo que no han tenido conocimiento de las posibles infracciones que haya podido cometer Arkitec SL. La causa de la donación realizada en fecha de 28 enero de 2008 del usufructo de las cuatro fincas ha tenido como finalidad dotar de recursos económicos a la recurrente, debido a la aguda y prolongada crisis inmobiliaria que padece el país y en especial, el sector inmobiliario, siendo que la actora había dejado de percibir recursos económicos que procedían del negocio de intermediación inmobiliaria en el que su esposo trabajaba y, por ello, siendo que el Sr. Adrian tenía a su disposición los apartamentos citados, que se hallaban alquilados, acordó con su madre, cederle el usufructo para poder dotarla de medios de subsistencia, lo que resulta lógico y, sin que de ello, pueda deducirse ninguna acción defraudatoria respecto de la AEAT, que pueda llevar a la Administración a deducir acción contra la actora.

    ii. Respecto a los requisitos para apreciar la existencia de un supuesto de responsabilidad solidaria. No ha existido ocultación de bienes, pues la transmisión fue realizada en escritura pública, a la vista de las autoridades tributarias y para nada se intentó obstaculizar o eludir una "traba" que se produciría siete años después. Estamos ante "conjetura o suposición" que, es además, improbable y que en ningún caso podrá sustentar la pretensión derivativa de responsabilidad del hijo de la actora, la cual a su vez, ya era derivada de una persona jurídica -Arkitec SL-, que fue administrada, en el pasado por el Sr. Adrian. La donación tiene sentido económico entre las partes que la realizaron, pues como se ha indicado, tuvo como finalidad legítima dotar de recursos a la recurrente.

  2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

    La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "... desestime el presente recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas a la actora".

    La Abogacía del Estado mantiene que es conforme a Derecho la declaración de responsabilidad solidaria de la actora con respecto al Sr. Adrian. Se destacan los extremos relevantes para ello. Se analizan los requisitos exigidos en el supuesto del art. 42.2 a) LGT. Como señala el propio TEARC, el único motivo razonable que había detrás de la donación era eludir la acción de la Hacienda Pública para hacerse pago de la deuda tributaria del Sr. Adrian , en cuanto administrador de Arkitec SL.

TERCERO

Decisión de la Sala. Concurren los requisitos de tiempo, modo y resultado para apreciar la existencia de responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) LGT . Suficiente motivación.

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