STSJ Cataluña 5090/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5090/2021
Fecha22 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2258/2020 RECURSO ORDINARIO 803/2020

Partes: WARENDORF, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 5090

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2258/2020 (Sección 803/2020), interpuesto por la mercantil WARENDORF, S.L., representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de WARENDORF S.L. interpone en fecha de 19 de agosto 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 1 de diciembre de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 2 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, respecto del acuerdo de liquidación de 29 de febrero de 2016 y de resolución de recurso de reposición, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4T/2010 a 4T/2012, así como las sanciones tributarias resultantes de la liquidación anterior y su recurso de reposición desestimado.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

CUARTO.- Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron en fecha 12.12.2014 por notificación de la comunicación de inicio de fecha 09.12.2014 que tenía por objeto la comprobación con carácter general del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013, del IVA de los periodos 4T/2011 a 4T/2013 y de las Retenciones / Ingresos a cuenta de los rendimientos de trabajo personal / profesional de los períodos 4T/2011 a 4T/2013. Constan en el expediente 84 días de dilaciones no imputables a la Administración.

El obligado tributario se constituyó en fecha 14.04.2011 por la señora Almudena, quien a su vez fue nombrada administrador única, señalando como domicilio fiscal y social el sito en Matadepera, calle Ramón Llull, nº 46. La administradora otorgó amplios poderes a D. Alberto que figuran detallados en el acuerdo, que consta revocado en fecha 30.01.2015. Ambas personas constan como autorizadas en las cuentas bancarias.

En relación con la actividad desarrollada por la sociedad constan sendas manifestaciones en las diligencias número 1 y 3 declarando en relación con la misma el obligado tributario en diligencia información varia, de la que es destacable lo siguiente:

"... se dedica a poner en contacto a los mutualistas con la entidad CRC, dedicada al diagnóstico por imagen, contrastes, ecografías, etc."

"Que la información que Dª Almudena nos ha podido aportar sobre la sociedad es mínima, pues, como ya se puso de manifiesto con anterioridad, la mercantil era gestionada por el Sr. Alberto..."

Consta dado de alta en el epígrafe 849.9 del IAE, " Otros servicios independientes", no presentando declaraciones-liquidaciones por el IVA del periodo 1T/2011, y respecto del resto de periodos fueron presentadas con el detalle que obra en el acuerdo impugnado.

En el procedimiento no se han aportado ni los libros registros exigidos por las normas fiscales, ni la contabilidad, ni las facturas emitidas y recibidas. Por otro lado, tampoco constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales.

La misma persona que constituyó esta sociedad, constituyó en 2005 una sociedad denominada PUNTO DE LEGRANGE SL, que además de compartir el cargo de administradora única, de apoderado, de epígrafe del IAE, actividad, cliente, autorizados en cuentas, domicilio y apoderado, finalizó la actividad el día 30.04.2011.

Como se ha anticipado, durante el procedimiento inspector no se aportó documentación alguna, debiendo obtener la Inspección los ingresos correspondientes a todos los periodos objeto de comprobación mediante requerimientos de información a los clientes del obligado tributario que figuran en el modelo 347, resumen anual de operaciones con terceros, así como mediante la solicitud a entidades bancarias de los movimientos de la cuentas bancarias del obligado tributario.

En cuanto a los gastos de la actividad tampoco se aportó por el obligado tributario documentación alguna al respecto y no constando compras, ni declaradas ni imputadas, a través del modelo 347. No obstante lo anterior, durante el procedimiento la Inspección constató que los servicios facturados por el obligado tributario eran prestados por Alberto, llegando a la conclusión que Alberto era un trabajador de la sociedad WARENDORF SL, estimándose como gasto de la actividad el salario correspondiente al mismo.

...

En relación con el IVA devengado, en los períodos comprobados, se constató la existencia de servicios prestados a CRC CORPORACIÓN SANITARIA, a FUJIFILM ESPAÑA S.A., FUJIFILM EUROPE GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, CDXI MEDICAL, SL KWITTER INVEST SL, correspondientes a la actividad económica en la que se encuentra dado de alta el obligado tributario. Sin embargo, los servicios facturados a GASTON Y DANIELA SA son imputables a Regina, procediendo la misma a su declaración en sus autoliquidaciones del IVA.

Por lo que respecta al IVA soportado, no se admitió la deducción de cuota alguna al no haberse aportado ni las facturas, ni los libros registros, ni la contabilidad. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 99.Tres de la LIVA."

Asimismo, también se recogen las sanciones que se derivaron de la regularización:

"QUINTO.- Por otro lado, por acuerdo de la Inspectora Coordinadora de fecha 29.01.2016 se autorizó la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, notificándose la propuesta relativa al IVA de 1T/2011 y 4T/2013 (Num. Ref: 77746201) el día 03.02.2016 por un total de 60.493,62 euros.

Por el Inspector Jefe fue dictada en fecha 29.02.2016 la correspondiente resolución sancionadora imponiéndole una sanción de 60.452,47 euros al considerar que el obligado tributario incurrió en los tres últimos períodos de 2011 y en los ocho de 2012 y 2013, en la conducta tipificada como infracción tributaria en el art. 191 de la LGT, al dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria correspondiente a la correcta autoliquidación, siendo calificada como muy grave por la concurrencia de medios fraudulentos, y aplicándose para su graduación el perjuicio económico resultando sendas sanciones por el 125% de las bases de sanción..."

La resolución del TEARC aquí impugnada acude a lo ya resuelto por ese Tribunal en sede de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013 y en unidad de criterio recoge lo decidido en aquella resolución de fecha 30 de septiembre de noviembre de 2019. El TEARC recogió los hechos obtenidos de la práctica de las actuaciones inspectoras y concluye que la sociedad Warendorf SL (al igual que su antecesora Punto de Legrange SL) actuó en el tráfico mercantil con plena virtualidad y el Sr. Alberto fue su representante y además el prestador de los servicios a terceros, actuando dentro del poder para actuar, gestionar y disponer otorgado por la Sra. Almudena que no consta realizado bajo ningún vicio de la voluntad. No hay tal simulación negocial defendida por la actora- administrada por la Sra. Almudena-, sino actuación del Sr. Alberto bajo los límites y términos del poder otorgado por la Sra. Almudena mientras tal estuvo vigente y no constaba otorgado con vicios de la voluntad. Los hechos que se recogen en la resolución del TEARC de 30 de noviembre de 2019 y que son transcritos en la actualmente impugnada, son los siguientes:

"En relación con las alegaciones anteriores destacar los siguientes hechos:

- La entidad WARENDORF SL se constituyó el 14/04/2011. Dª Almudena fue titular desde el momento de la constitución de la totalidad de su capital y fue asimismo su administradora única desde dicho momento.

- Dª Almudena otorgó en la misma fecha de la...

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