STSJ País Vasco 20/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2022
Número de resolución20/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/000141

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2019/0000141

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 12/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a once de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 12/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 20/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru, en nombre y representación de Narciso, bajo la dirección letrada de D. Jose Ramón Laurnaga Garcia-Rodrigo, contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -sección primera- UPAD en el Rollo penal ordinario 1005/2019, por el delito de agresión sexual.

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana Calabuig y D.ª Maribel, en ejercicio de la acusación particular, representada por el procurador D. Óscar Mejías Abad, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel López Casarrubios.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa -sección primera- UPAD dictó con fecha 2 de noviembre de 2021 sentencia 157/2021 cuyos hechos probados son:

" PRIMERO.- El acusado Narciso, con NIE NUM000, con número de pasaporte NUM001, nacido el día NUM002-1994, natural y nacional de Marruecos, entabló conversación el día 7-1-2019 con Maribel, nacida el día NUM003-2003, en la estación de DIRECCION001 de DIRECCION000, donde ambos esperaban el tren que les condujera a la parada de DIRECCION002 (San Sebastián). Lo tomaron aproximadamente a las 21:45 horas y estuvieron conversando en su interior hasta que ambos descendieron en la referida parada de DIRECCION002. Se separaron y la menor Maribel se dirigió a un parque situado junto al campo de fútbol de DIRECCION003, en el BARRIO000, donde se sentó en un banco.

SEGUNDO.- Estando en dicho lugar, llegó el acusado y se sentó junto a ella. Con la intención de satisfacer su instinto sexual, comenzó a agarrar del hombro a la menor y a tocarle los pechos por encima de la ropa, siendo apartado por la niña, quien le decía que no quería que lo hiciera. El acusado se le echó encima, le tiró al suelo y se puso encima de ella. La menor comenzó a gritar y el acusado, para impedirlo, le puso la mano en la boca diciéndole que se callara. Esta no se calló y el acusado le agarró con los dos brazos del cuello, llegando la chica a sentir sensación de ahogo, hasta que consiguió apartar al acusado. Nuevamente se colocó el acusado sobre Maribel y le tocó la zona de la entrepierna, logrando la menor apartarle la mano, ponerse en pie y huir del lugar.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Maribel sufrió las siguientes lesiones físicas:

* En mano derecha:

* Erosión superficial lineal en 1º dedo de zona de metacarpo a falange proximay

* Erosión superficial en cabeza de 2º metacarpiano.

* En zona occipital-cervical izquierda dolor a la palpación.

Dichas lesiones físicas precisaron una única asistencia facultativa, con antiséptico, alcanzando su curación sin secuelas en un periodo de 4 días.

CUARTO.- Asimismo, a consecuencia de estos hechos Maribel sufre afectación psicológica postraumática: presenta malestar emocional, con presencia de sintomatología fundamentalmente de tipo ansioso y postraumático, con alteración en el patrón del sueño y alimentación, con desarrollo de un sentimiento de inseguridad personal, así como de diversos mecanismos de evitación de estímulos asociados a los hechos referdos y de reexperimentación cognitiva, con evocación reiterada de imágenes intrusivas del suceso y, en concreto, con la experimentación de ahogo. Presenta asimismo irritabilidad y mantenimiento de un estado sostenido de tensión, alerta y vigilancia. "

y cuyo fallo dice textualmente:

* " CONDENAMOS al acusado Narciso, con NIE NUM000 y con número de pasaporte NUM001, mayor de edad, natural y nacional de Marruecos, como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal :

* a las penas de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y

* a la medida de seguridad de DOS AÑOS de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena

de prisión y cuyo contenido se concretará tal como lo dispone el art. 106.2 del Código Penal .

* ACORDAMOS diferir al trámite de ejecución de sentencia la solicitud formulada referente a la sustitución de

la pena de prisión impuesta al acusado por su expulsión del territorio nacional.

* Y LE CONDENAMOS al pago de las costas devengadas en el proceso, incluyendo en las mismas las causadas a la acusación particular de Maribel. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Narciso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso

I.1 En la citada representación se interpuso recurso frente a la sentencia por los siguientes motivos:

(i) Error en la apreciación de las pruebas.

(ii) Desproporción de la pena impuesta.

(iii) Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

(iv) Infracción del artículo 66.1.6º del Código Penal (en adelante, CP). Infracción del artículo 192 CP.

I.2 El recurso fue impugnado en su totalidad tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

SEGUNDO

Error en la apreciación de las pruebas

II.1 Se impugna la valoración probatoria, manifestando la inexistencia de acervo probatorio suficiente para justificar los hechos declarados probados.

Partiendo de la negativa de los hechos por el acusado recuerda que en ningún momento intentó ocultarse y colaboró en todo momento con la investigación. A continuación, valora la declaración de la denunciante, destacando, en primer lugar, que la inexistencia de causas que minen la credibilidad subjetiva no supone que los hechos deban creerse sin más. Igualmente considera no dotada de verosimilitud la declaración de la denunciante por carecer de corroboración periférica:

(i) No existen rastros de sangre humana en sus uñas, a pesar del forcejeo que relató. Por otro lado, existen rastros de perfil biológico de un hombre indeterminado.

(ii) Las lesiones determinadas por los forenses son mínimas para los hechos relatados.

(iii) El estado de las ropas del recurrente -y su propio estado físico- no avalan la declaración, ya que únicamente tenía barro en las rodillas y en las zapatillas, a pesar de haber rodado por el suelo. La denunciante negó haber dicho a los policías actuantes que el agresor tuviese las rodillas manchadas y éstos no recordaban si la ropa de aquélla estaba manchada o no.

(iv) La pericial ejecutada sobre el barro de las zapatillas del recurrente dice que podría tener un origen distinto al sospechado. Adicionalmente no se analizó barro que estuviese en otro sitio, por lo que razonablemente era poco significativo. Junto a ello se desconoce en qué ropas o accesorios de la denunciante se encontraba el barro analizado.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, manifiesta que siendo corto el relato de los hechos es más fácil que sea consistente. Por otro lado, el informe de la UFVI expresamente recoge que no supone que los hechos sean ciertos.

II.2 Se alza frente al presente motivo el Ministerio Fiscal, recordando el alcance de la revisión que a esta Sala compete; adicionalmente manifiesta que la declaración de la víctima cumple los requisitos para ser tenida como prueba.

II.3 Igualmente se alza la representación procesal de la acusación particular, considerando correcta la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial. Destaca la consistencia de su declaración y que su estado emocional en el primer momento era coherente con haber sido víctima de una agresión.

II.4 Procede, como paso previo a concluir sobre lo alegado en materia probatoria, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los...

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