ATS, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4515/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4515/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2019, se acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la entidad Air Europa Líneas Aéreas S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2018 (rec. suplicación 533/2018).

Como parte recurrida se personó e impugnó el procedimiento D. Hugo representado y asistido por la letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, quien con fecha 1 de marzo de 2021 presentó escrito solicitando la desestimación del recurso formalizado de contrario, por no resultar idónea la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, al haber sido sustituida por auto de homologación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Es doctrina de esta Sala que la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto. La cuestión suscitada en este trámite procesal de admisión del recurso, consiste en determinar si la sentencia designada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación núm. 39/2017, que ha sido sustituida por auto de homologación de acuerdo transaccional, es o no idónea como sentencia de contraste.

  1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 21/01/2021 -Pleno- (rcud. 3507/2018) rectificando doctrina, en la que señalamos:

    Examen de la idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

    1.- Doctrina constitucional en relación con la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos y, en especial en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    La doctrina del Tribunal Constitucional recuerda que el art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en promover la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión del Juez. Singular tratamiento sigue el sistema de recursos que se incorpora a la tutela judicial efectiva en la configuración que le den las distintas leyes procesales, sin que exista propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de tales medios de impugnación, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello, el citado Tribunal considera que, tratándose del derecho de acceso a los recursos, es competencia de los órganos judiciales determinar si en cada caso concreto el recurso en cuestión reúne los requisitos legales para su admisibilidad.

    Por otro lado, también se dice que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales que se haga por los tribunales no debe resultar arbitraria, inmotivada o excesivamente rigorista y manifiestamente desproporcionada a la hora de apreciar la causa de inadmisión advertida que pueda contravenir la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general, también se ha aplicado al presente recurso de casación para la unificación de doctrina [ STC 251/2000].

    En efecto, se viene manteniendo que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, como viene refiriendo la doctrina constitucional es "la de garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la Ley en todo el territorio nacional, deriva el presupuesto legal de la contradicción", ante lo cual se ha considerado razonable que la norma exija que se aporten sentencias contradictorias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros en idénticas situaciones donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, correspondiendo a la competencia del Tribunal Supremo apreciar si se dan todas las condiciones".

    Más concretamente, en relación con el requisito exigido por el art. 222 LPL se dijo que la interpretación del mismo que ha llevado a cabo el Tribunal Supremo "no restringe injustificadamente la posibilidad de acceder al recurso hasta el punto de considerarla lesiva del derecho a la tutela judicial" ( SSTC 89/1998 , FJ 4 y 56/2000 , FJ 4), en atención a las diferentes razones "de economía y de equilibrio procesal respecto al presupuesto de acceso al recurso" expuestas por dicho órgano jurisdiccional. Para llegar a la conclusión de que tales razones "no permiten deducir, desde la perspectiva constitucional, la existencia de ningún obstáculo que impida acreditar la contradicción requerida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina y que, por arbitrario o injustificado, pudiera entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Bajo la Ley de Procedimiento Laboral que introdujo el recurso de casación para la unificación de doctrina, y ante la construcción del mismo que tuvo que ir realizando esta Sala para delimitar los requisitos de acceso al recurso, el Alto Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad, entre otros extremos, de la exigencia de la firmeza de la Sentencia de contraste que, como presupuesto de su admisión, se había entendido exigible, siendo confirmado dicho criterio. Así, se calificó como razonable dicho criterio jurisprudencial, "estimando que el requisito viene impuesto por la propia finalidad del considerado recurso. La STC 132/1997 , por su parte, tras exponer (FJ 5) las razones en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo apoyaba tal exigencia y referirse al citado ATC 22/1996 , añadió en su FJ 6 que el criterio se basaba también en consideraciones de seguridad jurídica y economía procesal, descartándose la vulneración del art. 24.1 CE. Finalmente, la STC 182/1999 , de 11 de octubre (FJ 2), estimó que tal criterio, constante y reiteradamente mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se fundaba razonada y motivadamente en lo dispuesto en los arts. 216 y 222 LPL, por lo que ningún reproche cabía hacer a la resolución de inadmisión del recurso desde la perspectiva constitucional".

    2.- Sentencia de contraste firme como requisito para el análisis de la contradicción.

    La plasmación normativa de la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a la que se refiere el TC se reitera en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuando señala como objeto del mismo que sea con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí.

    Pues bien, a la luz de aquella doctrina constitucional, pasamos a recopilar y analizar los elementos que configuran el recurso y que aquí interesa destacar. Y a tal fin nos encontramos, por una parte, con el art. 221.3 que, al regular la forma y contenido del escrito de preparación del recurso dispone que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, señalando el art. 224.4 la necesidad de aportar certificación de la sentencia de contraste, con acreditación de su firmeza e imponiendo, incluso, al Tribunal la reclamación de oficio de la certificación en aquellos términos.

    La exigencia de que la sentencia que se señale como contradictoria sea una sentencia firme no solo es un requisito legal sino que, desde el nacimiento de este recurso extraordinario, se vino entendiendo como no vulnerador del derecho de tutela judicial efectiva, tal y como confirmó el TC que lo calificó de razonable y adecuado a la propia finalidad del recurso y al principio de seguridad jurídica ( STC 182/1999, recordada en la nº 251/2000).

    El concepto de firmeza de las sentencias lo recoge el art. 245.3 de la LOPJ diciendo que " Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Igualmente, el art. 207.2 de la LEC ofrece un concepto de resolución judicial firme señalando que "Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado", disponiendo el apartado 4 del citado precepto lo siguiente: "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada".

    Por tanto, para otorgar a una sentencia definitiva la condición de firme es necesario que contra la misma no se haya interpuesto recurso alguno en plazo legal o, habiéndolo sido, el recurso haya concluido por resolución judicial -ya sea auto o decreto, según proceda- que lo declare fuera de plazo, desierto, inadmitido, o sentencia que confirme la recurrida. Y ello sin ignorar que la declaración de firmeza se constituye como garantía de inalterabilidad de las resoluciones judiciales para las partes que han intervenido en el proceso respectivo y que en este caso lo que se está razonando afecta al acceso al sistema de recursos y su régimen.

    En definitiva y a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en concreto, de la existencia de contradicción, la firmeza de la sentencia de contraste es exigible porque por medio de la misma se convierten, de modo efectivo y definitivo, en contradictorias las sentencias, tal y como ha venido diciendo esta Sala.

    3.- Sentencia de suplicación que es sustituida por Auto judicial que homologa un acuerdo alcanzado durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    El art. 235 de la LRJS, en la disposiciones comunes a los recursos de suplicación, de casación y casación para la unificación de doctrina, dispone en su apartado 4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo".

    Esto es, como refiere el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir, allanarse o someterse a mediación arbitraje y transigir sobre el mismo, disponiendo en su apartado 2, (en términos parecidos a los que recoge nuestro art. 235), que "Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin", indicando el apartado 3 que aquel acto "podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia", debiendo adoptarse tal homologación mediante auto, tal y como se desprende del art. 206.1.2ª de la citada ley, ya que las sentencias se reservan para dar fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley, según señala el art. 206.1.3ª de la LEC.

    A la vista de la anterior regulación debe tenerse en consideración que, según el art. 18.1 de la LOPJ "las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes", de forma que en caso de interponerse un recurso contra una resolución judicial deberá estarse a lo que en él se haya resultado a los efectos de identificar la condición procesal que alcanza la resolución recurrida.

    Y en ese sentido, sabemos que el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone frente a una sentencia definitiva dictada en suplicación puede concluir por sentencia, estimatoria o desestimatoria del recurso, en los términos ordinarios que recoge el art. 228 de la LRJS. No obstante, el recurso también puede finalizar por medio de auto del TSJ -art. 222.2, 223.3-, por decreto -en el supuesto del art. 225.1-; por auto de esta Sala, en los términos del art. 225.1 y 2-, o por auto de homologación del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, recurrente y recurrida -art- 235.4-.

    Esas resoluciones judiciales por las que se da conclusión al recurso tienen el efecto de otorgar firmeza a la sentencia objeto del mismo (arts. 222.2, 225.1 y 5 y 228.3), anularla y casarla (art.228.2) o el de sustituirla en su contenido (art 235.4).

    A las vista de dichos preceptos, debemos concluir en los siguientes términos: El auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido.

    Por tanto, en el caso que nos ocupa, la sentencia de contraste no resulta idónea a los efectos del presente recurso.

  2. - Por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso planteado no puede ser admitido. Procede la condena de la recurrente al pago de las costas causadas, en la suma de 1000 euros, por cuanto la parte recurrida se ha personado ante este Tribunal e impugnado el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2018, en el rec. suplicación nº 533/2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, en la suma de 1000 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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