ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1444/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1444/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 382/2015 seguido a instancia de D. Clemente contra Montajes Archanda SL (ahora Archanda Plantas Industriales SL), Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Andrés Salvador Mora en nombre y representación de D. Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción para determinar si habiéndose reclamado en la demanda una condena al pago de los "intereses legales" la posterior solicitud en el recurso de suplicación del abono de intereses conforme al art. 20.4 LCS constituye o no una cuestión nueva que impide pronunciarse sobre la petición.

El demandante sufrió un accidente de trabajo por cuyas secuelas reclamó una indemnización adicional por daños y perjuicios tanto a la empresa como a su compañía aseguradora que se desestimó íntegramente en la instancia. El juzgado fundó su pronunciamiento en que era un caso de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, pero la sentencia recurrida ha revocado el fallo aplicando el art. 1101 CC y reconoce una indemnización total de 37.837,07 € a cuyo pago condena al empresario hasta el límite de la franquicia y la aseguradora por el resto, devengando ambas cantidades el interés legal hasta la fecha del pago. Por lo que se refiere a este último extremo la sentencia considera que la solicitud en el recurso del interés previsto en el art. 20.4 LCS, cuando en la demanda se pedían los intereses legales exclusivamente, es una cuestión nueva sobre la que no cabe pronunciarse, por lo que aplica los intereses del art. 576 LEC que son automáticos y tienen un origen "ex lege".

La sentencia elegida de contraste para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, 1019/2003, de 29 de mayo (r. 823/2003), dictada en un procedimiento sobre indemnización civil adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En la instancia se había estimado parcialmente la demanda formulada por la viuda y los hijos del trabajador fallecido condenando solidariamente a las empresas y sus compañías aseguradoras a pagar una indemnización de 11.000.000 pts. Por lo que ahora interesa, la parte demandante recurrió en suplicación para discutir el importe de la indemnización y solicitar el pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS. La sentencia de contraste mantiene el importe de la indemnización y en cuanto a los intereses LCS declara que se aplican de oficio por el órgano judicial aunque no se haya reclamado judicialmente dicha indemnización por mora, por lo que falla estimando parcialmente el recurso de la parte actora en el sentido de que la indemnización a cargo de las aseguradoras devengará el interés anual del 20% desde la fecha del accidente hasta su pago.

No puede apreciarse contradicción en este punto porque en el caso de la sentencia recurrida el suplico de la demanda se pide la condena al pago de los "intereses legales", mientras que en la sentencia de contraste se desconoce el suplico de la demanda pero el juzgado de lo social no efectúa condena alguna al respecto y la sala de suplicación aplica los intereses del art. 20.4 LCS de oficio.

El recurrente formula alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión apreciada porque entiende que hay identidad en el punto de contradicción planteado. Pero solo se advierte una abstracta divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas que no cumple la exigencia del art. 219. LRJS, pues como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente plantea como punto de contradicción si la solicitud en la demanda de condena a los intereses legales en general y habiéndose invocado el art. 1101 CC, determina la condena a los intereses moratorios desde la fecha de devengo que se estime correcta y no solo los intereses procesales, aplicándose de forma automática el art. 1108 CC y de oficio el interés moratorio del art. 20.4 LCS a las entidades aseguradoras.

El recurrente ha elegido como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 93/2013, de 14 de febrero (r. 4067/2012), dictada igualmente en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En la instancia se condenó a las empresas codemandadas y sus respectivas aseguradoras, rechazándose el pago de intereses moratorios. La demandante recurrió en suplicación para revisar el importe de la indemnización -había resultado 0 €-, en motivo estimado por la sala, y para reclamar intereses de demora con fundamento en la imprudencia empresarial e infracción de los arts. 1101 y 1108 CC y 218 LEC. La sentencia de contraste admite la confusión de lo reclamado por la actora y su hijo al mezclar los intereses sustantivos con los procesales, aunque atendiendo al suplico del recurso entiende que son los derivados del art. 1108 CC y desde la interpelación judicial. En la demanda se pidieron "los intereses correspondientes", que para la sentencia de contraste son los sustantivos puesto que los procesales no necesitan reclamación de parte. Y en cuanto a los intereses moratorios la sentencia aplica la doctrina unificada, entre otras, por la STS/4ª de 30 de enero de 2018 que para el adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios y ante los sistemas intereses/actualización, de imposible utilización simultánea, les atribuyó un mayor automatismo que en el orden civil, generándose el derecho a percibirlos desde la interpelación judicial. El fallo de la sentencia de contraste reconoce una indemnización para la viuda y para esta y su hijo el interés legal del dinero desde la papeleta de conciliación hasta la fecha de la sentencia -de instancia para el hijo y la de suplicación para la viuda-, además de los intereses procesales que se devengarán también desde la sentencia de instancia para el hijo y desde la sentencia de suplicación para la viuda.

Hay falta de identidad en este punto porque la sentencia recurrida decide sobre un suplico en la demanda de condena al pago de los intereses legales, mientras que en la sentencia de contraste se desconocen los términos del suplico de la demanda, el fallo de instancia no efectúa pronunciamiento alguno y la sala de suplicación, que reconoce por primera vez una indemnización para la viuda, entiende que los intereses solicitados en el recurso son los moratorios del art. 1108 CC. En la sentencia recurrida no se invoca dicho artículo ni se dan las demás circunstancias de la sentencia de contraste.

En cuanto a las alegaciones formuladas, deben rechazarse igualmente ya que los debates jurídicos no se plantean en los mismos términos. Como se ha visto, el recurrente solicitó en la demanda el abono de los intereses legales y la sentencia le reconoce los intereses procesales del art. 576 LEC. En la sentencia de contraste el juez de lo social había calculado la indemnización aplicando el baremo vigente en la fecha del accidente y la sala aplica los intereses moratorios como solución alternativa al cálculo de la indemnización conforme al baremo vigente en la fecha de actualización de las secuelas. Nada de esto se solicita en la sentencia recurrida en la que tampoco se invoca la aplicación del art. 1108 CC. En cualquier caso, se desconoce el suplico del escrito de recurso en la sentencia de contraste del que la sala deduce una petición de intereses conforme al citado artículo, como tampoco consta el suplico de la demanda en dicha sentencia, dándose por el contrario la circunstancia de que la indemnización de la viuda se reconoce por primera vez en suplicación (el juzgado había descontado el capital coste de la pensión de viudedad).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Salvador Mora, en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 395/2019, interpuesto por D. Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 10 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 382/2015 seguido a instancia de D. Clemente contra Montajes Archanda SL (ahora Archanda Plantas Industriales SL), Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR