ATS, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 383/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpone recurso de reposición frente al auto de 9 de febrero del corriente que, sobre la base del art. 2 del Real Decreto 926/20, de 25 de octubre y en sintonía con los autos de la Sección Primera de 3 de febrero y 6 de mayo de 2021, declaraba la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las desestimaciones presuntas de sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial -12 de marzo de 2021- presentadas ante el Consejo de Ministros y la Junta de Extremadura, por los perjuicios económicos soportados como consecuencia por las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas competentes en relación con la gestión de la situación de crisis sanitaria y pandemia ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDO

Admitido a trámite, y, conferido traslado a la mercantil recurrente y al Ministerio Fiscal, en sendos escritos se opusieron a la estimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado fundamenta su recurso en la STC 183/21 que declaró nulos, por inconstitucionales, los apartados 2 y 3 del Real Decreto 926/20, del siguiente tenor literal: "2.En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto.

  1. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa", y, con base en dicha doctrina, sostiene la incompetencia objetiva de este Tribunal para conocer de la pretensión de responsabilidad patrimonial articulada contra la Junta de Extremadura.

La recurrente considera, sin embargo, que fundándose las pretensiones en igual causa de pedir y a fin de evitar resoluciones contradictorias, debe asumir la competencia el órgano jurisdiccional de superior jerarquía.

Por su parte el Ministerio Fiscal, que también interesa la desestimación del recurso, alega que ya se confirme el auto o se asuma la posición del Abogado del Estado, es lo cierto que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial con idéntica causa de pedir, por lo que atribuir el conocimiento a dos órganos jurisdiccionales distintos podría dar lugar a decisiones contradictorias, dividiéndose la continencia de la causa, transcribiendo parcialmente, al efecto, el F.D. 3º de la STS de 16 de diciembre de 2010 (Rº 92/10) en la que se dice "Una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones sobre responsabilidad patrimonial adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial....".

SEGUNDO

El soporte fundamentador del recurso de la Abogacía del Estado podrá tener reflejo en sentencia a la hora de abordar los efectos de esa delegación de competencias (los términos del Real Decreto 926/00 eran unívocos), una vez declarada su nulidad por inconstitucionalidad, pero, a nuestro juicio, no existe base para cambiar de criterio en orden a la competencia objetiva de este Tribunal para asumir el conocimiento de las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial que traen causa en las medidas adoptadas durante el segundo estado de alarma, haciendo nuestros los razonamientos de la precitada sentencia de 16 de diciembre de 2010.

TERCERO

Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, y, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1.3 LJCA, procede la condena en costas que se fijan, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 300 €.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso y CONFIRMAR el auto de 16 de febrero del corriente.

Esta Resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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