ATS, 9 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 83/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: BPM
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 83/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 9 de marzo de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
La procuradora D.ª María del Mar Molina Ruiz-Funes, en nombre de D. Luis Enrique, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que no tuvo por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia, dictada en el procedimiento ordinario nº 326/2020.
El auto deniega la preparación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f de la Ley 29/1998 -LJCA-).
La recurrente sostiene que las infracciones jurídicas denunciadas en el escrito de preparación ostentan interés casacional objetivo.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que se invocan.
Esto no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación no mencionó ningún supuesto concreto de los contemplados en los apartados 2º y 3º del art. 88, limitándose a manifestar que las cuestiones jurídicas que había planteado -desde una perspectiva puramente casuística- ostentaban tal interés.
Hay que recordar una vez más, en este sentido, que en el escrito de preparación debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hizo más que insistir en las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia, pero no satisfizo, claramente, la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA, desde el momento que no recondujo tales alegaciones a ningún supuesto de los contemplados en el referido artículo 88.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 83/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra el auto de 1 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (P.O. nº 326/2020); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.