ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 29/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CPB

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 29/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

HECHOS

PRIMERO

La Asociación Red Española de Inmigración y Ayuda al Refugiado, representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco José Aguado Ruiz, y defendida por el letrado D. Estanislao Naranjo Infante, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de enero de 2022, dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 17 de noviembre de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de octubre de 2021, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de protección de derechos fundamentales, nº 1/2021.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2º y 3º del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

La parte recurrente en queja dice que al tribunal de instancia no le corresponde valorar el interés casacional objetivo. Añade que el auto impugnado carece de motivación, y sostiene que el recurso de casación debe admitirse necesariamente por el hecho de que el recurso contencioso-administrativo de instancia fue inadmitido, y porque el procedimiento se siguió por el cauce especial de protección de derechos fundamentales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, enuncia las exigencias formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, comenzando por señalar que deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan" , y detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Concretamente, la letra f) del referido artículo 89.2 establece que corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Así, según ha explicado esta Sala y Sección en multitud de resoluciones (de innecesaria mención específica por su reiteración), lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma que ha perfilado la jurisprudencia; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

En este caso, sin embargo, lo único que se dijo en el escrito de preparación sobre el interés casacional fue la simple cita del supuesto de interés del artículo 88.2.i), no seguida de argumentación alguna dirigida a fundamentar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Esa simple alusión al supuesto indicado carece de toda utilidad para tener por cumplido lo que el artículo 89.2.f) requiere, pues, como recuerda el ATS de 18 de junio de 2018 (RC 2532/2017), "en relación con el artículo 88.2.i) LJCA, no resulta suficiente la mera mención del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. Requiere, como en el resto de supuestos, la fundamentación con razones concretas que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en razón del caso; añadiendo, en el mismo sentido, el ATS de 3 de julio de 2020 (RQ 185/2020) que "la parte no debe limitarse a poner de manifiesto el mero dato formal de que la resolución impugnada se ha dictado en un proceso especial de protección de derechos fundamentales, sino que, además, ha de dar el paso añadido de razonar el interés casacional, argumentando la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia".

La circunstancia apuntada por la parte recurrente de que el procedimiento de instancia culminó con auto de inadmisión en nada cambia las cosas, pues también en tal escenario corresponde a la parte cumplir lo que el artículo 89.2.f ) LJCA exige.

En definitiva, acertó plenamente el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso, ex art. 89.4 LJCA; debiéndose añadir que, al apreciarlo así, no sobrepasó dicho Tribunal su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Como hemos explicado en multitud de resoluciones de esta Sala y Sección, al Tribunal de instancia le corresponde con toda propiedad verificar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación, al menos, una fundamentación mínima del interés casacional; tal como exige el artículo 89.2.f) tan citado.

SEGUNDO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 29/2022 interpuesto por la representación procesal de La Asociación Red Española de Inmigración y Ayuda al Refugiado contra el auto de 11 de enero de 2022, dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 1/2021; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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