ATS, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 31/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: CBFDP

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 31/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Elche dictó con fecha 10 de noviembre de 2021 sentencia estimatoria en el procedimiento abreviado núm. 124/2021, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, Universidad "Miguel Hernández" de Elche, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 11 de enero de 2022, acordó no tenerlo por preparado por no ser la sentencia recurrible en casación, y por no existir interés casacional en la impugnación.

TERCERO

La representación procesal de la Universidad "Miguel Hernández" ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto; alegando que el Juzgador de instancia ha sobrepasado el ámbito de pronunciamiento que le corresponde, realizando valoraciones sobre el tema de fondo litigioso y sobre el interés casacional que sólo corresponden al Tribunal Supremo. Insiste en que la sentencia es recurrible en casación por afectar gravemente al interés general y resultar susceptible de extensión de efectos. Invoca el artículo 111 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Pues bien, son muy numerosas las resoluciones de esta Sala y Sección que han recordado que en tal escenario procesal corresponde al Juzgado que examina el escrito de preparación verificar: (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse únicamente a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el caso analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En cuanto al tercer requisito, es plenamente consolidada la jurisprudencia que ha declarado que al órgano judicial de instancia le corresponde verificar si en el escrito de preparación incorpora una fundamentación del interés casacional tal como prescribe el artículo 89.2 f), pero una vez constatado que esa fundamentación existe, no le compete dar el paso añadido de realizar valoraciones críticas sobre la efectiva concurrencia de tal interés, pues esa es función exclusiva del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el presente caso, nos hallamos ante un auto denegatorio de la preparación de la casación que presenta un razonamiento jurídico extenso, laborioso y ampliamente argumentado; pero que en algunos extremos desborda el ámbito de pronunciamiento que corresponde al juzgador de instancia.

Así, se extiende el auto en consideraciones ligadas al examen del tema litigioso, sobre la inexistencia de interés casacional en el recurso preparado por la Universidad recurrente, cuando, como hemos explicado, esa es labor propia y específica de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo.

Ahora bien, el juzgador de instancia se refiere también, a continuación, a un dato que realmente es, desde el punto de vista de la lógica procesal, de examen previo al interés casacional, cual es la irrecurribilidad de la sentencia; y, ciertamente, como vamos a explicar a continuación, nos hallamos ante una sentencia irrecurrible en casación, por lo que, al fin y al cabo, fue correcta la denegación de la preparación.

TERCERO

En efecto, como ya hemos apuntado supra, para que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean recurribles en casación resulta imprescindible que la sentencia que se pretende impugnar sea susceptible de extensión de efectos.

Pues bien, por lo que se refiere a esta extensión de efectos de la sentencia, hemos dicho una y otra vez que no puede entenderse de otra manera que en referencia a la extensión de efectos contemplada en los artículos 110 y 111 de la misma Ley.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, aunque es estimatoria, no se ha dictado en ninguna de esas materias a que acabamos de referirnos, pues el pleito había versado sobre una reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial.

Por tanto, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86. 1 in fine de la misma Ley .

Por lo demás, la parte recurrente cita el artículo 111 LJCA, pero este precepto no viene al caso, al no haberse alegado ni constar que en relación con este caso se hubiera acordado una suspensión de procedimientos conforme al artículo 37.2 de la misma Ley, que es el presupuesto procesal para que el art. 111 entre en juego.

CUARTO

Somos conscientes de que estas razones que acabamos de exponer no fueron apreciadas en los mismos términos por el juzgador de instancia, que aun cuando se refirió a la irrecurribilidad casacional de su sentencia, lo hizo con base en otras consideraciones, no coincidentes con las que hemos explicado; pero aun así entendemos que debemos tomarlas ahora en cuenta, para desestimar, en definitiva, el recurso de queja, por las siguientes razones:

  1. ) porque la recurribilidad casacional de la resolución judicial que se pretende impugnar es, como decíamos, el primer y más elemental requisito de procedibilidad del recurso de casación, del que dependen todos los demás;

  2. ) porque en el presente caso, esa irrecurribilidad es de todo punto evidente, desde el momento que su apreciación resulta del dato puramente objetivo de que la sentencia de instancia, por haber recaído en un pleito sobre responsabilidad patrimonial (materia no contemplada en el art. 110 LJCA), no resulta susceptible de extensión de efectos;

  3. ) porque no tendría ningún sentido estimar eventualmente el recurso de queja, cuando ya de antemano se sabe sin margen para la duda que el recurso de casación en ningún caso podría ser admitido, aunque sea por razones no del todo coincidentes con las esgrimidas por el juzgador de instancia; y

  4. ) porque la desestimación de la queja no comporta imposición de las costas a la parte recurrente; mientras que, en cambio, en el supuesto puramente hipotético de que estimáramos la queja y la parte se personara como recurrente en casación ante este Tribunal Supremo, la segura inadmisión de su recurso de casación comportaría la imposición de las costas ex artículo 90.8 LJCA, por lo que la desestimación de la queja es, desde este punto de vista, económicamente beneficiosa para la parte.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en autos de esta Sala y Sección de 7 de febrero y 25 de septiembre de 2020 ( recs. 545/2019 y 192/2020), 10 de diciembre de 2020 (rec. 497/2020), y 17 de noviembre de 2021 (rec. 477/2021).

QUINTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, una vez sentado que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86. 1 in fine de la misma Ley ; y no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir en el recurso de queja actuación procesal de parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja núm. 31/2022, interpuesto por la representación procesal de la Universidad "Miguel Hernández" de Elche contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, de 11 de enero de 2022, dictado en el procedimiento abreviado núm. 124/2021, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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