ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2316/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2316/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 18 de febrero de 2022 se dicta decreto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Costa Andreu, en nombre y representación de Bruno contra la diligencia de ordenación de 26 de enero de 2022 que denegaba lo solicitado por la Procuradora D.ª Beatriz Salmerón Blanco en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2021, por no tener acreditada representación en este recurso.

Por decreto de fecha 25 de febrero de 2022 se rectifica la parte dispositiva del decreto de 18 de febrero de 2022 acordando "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO, procediendo confirmar lo resuelto".

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2022 por la representación procesal del Sr. Bruno se presenta en tiempo y forma recurso de revisión contra el citado decreto de 18 de febrero del año en curso.

El fiscal, en su informe de fecha 14 de febrero de 2022 argumenta: "[...]La sentencia dictada en el recurso de casación es firme (contra ella no cabe ningún recurso ordinario), y en este caso se ha dictado sin vista oral (además, en las vistas de los recursos de casación solo está prevista la asistencia del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes conforme al artículo 894 LECrim). Conforme a la doctrina expuesta, no es necesaria la notificación personal sino que es suficiente con la notificación a los Procuradores de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 LECrim. Por todo ello interesa la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2022".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2022 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ángel Luis Hurtado Adrián a fin de que proponga resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Insiste la representación procesal de Bruno, en que la sentencia dictada por este Tribunal, de 17 de marzo de 2021, en que resolvíamos el recurso de casación interpuesto, entre otros, por esta parte contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, debería ser notificada personalmente al propio condenado, lo que no se ha hecho, para lo cual se apoya en lo dispuesto en el art. 160 LECrim; por ello que comencemos por la transcripción de dicho artículo, que dice como sigue:

"Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente".

Como se puede apreciar, de una lectura atenta del referido artículo, no tiene cabida la pretensión del recurrente, pues lo que el mismo contempla es que esa notificación personal sea de sentencias definitivas, lo que no es el caso, por cuanto que la dictada por este Tribunal, en virtud de un recurso de casación, no es definitiva, sino firme por ministerio de la ley ( art. 904 LECrim.), y sucede, además, que no es una sentencia subsiguiente aun juicio oral, sino a un recurso de casación, ante lo cual habrá de estarse a la regla general, siendo suficiente la notificación al procurador ( art. 182 LECrim.).

Por lo demás, ésa es la doctrina asentada por este Tribunal en relación con sentencias dictadas con ocasión de recurso de apelación, de manera que, si así lo venimos manteniendo respecto de éstas, que ni siquiera son firmes, con más razón habrá que considerarlo respecto de las que lo son. En este sentido, en auto de 29 de abril de 2021 (Rec. 20078/2021), decíamos lo siguiente:

"Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim.), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado (STS2 1618/2002 de 3 oct. FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

La fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.). Habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Bruno contra al decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2022, que se mantiene en todos sus extremos.

Contra la presente resolución no cabe recurso. Notifíquese a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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