ATS, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 32 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: COT

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 32/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, por el procurador D. José Luis Salazar de Frías de Benito, en nombre y representación de HITECH CLINIC SL., en fecha 24 de noviembre de 2021 tuvo entrada en este Tribunal Supremo, demanda de error judicial contra el auto de 14 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de jurisdicción voluntaria 178/2021.

SEGUNDO

Registrada la demanda se formó rollo y se designó ponencia, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión de dictamen sobre la procedencia de la admisión de demanda.

TERCERO

El fiscal emitió dictamen fechado el 1 de diciembre de 2021, y en su informe en sus dos últimos alegatos señala:

"En definitiva, la demanda de error judicial pretende volver a plantear la cuestión objeto de debate y para ello intenta combatir el razonamiento efectuado por el Juez a quo, de la que efectivamente se puede o no disentir, pero que no incurre en un error patente y notorio en los términos en los que jurisprudencialmente se ha acuñado ese concepto.

"A la vista de lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la presente demanda por no concurrir los requisitos legales".

CUARTO

Con el informe del Ministerio Fiscal pasaron los autos al Sr. magistrado ponente para deliberar y resolver en sala de admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes relevantes para la resolución de la presente demanda de error judicial los siguientes:

(i) Mediante decreto de 17 de mayo de 2021 se admitió a trámite en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife la solicitud de convocatoria de junta general extraordinaria de la sociedad Hitech Clinic, S.L presentada por la representación procesal de Dª Evangelina y Dª Filomena, dando lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria 178/2021, y se acordó la celebración de comparecencia el día 30 de junio de 2021.

(ii) En el citado decreto se contenía la advertencia a las personas citadas de que "si alguna no comparece, la comparecencia se celebrará y continuará el expediente sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga ( art. 18.2.1 LJV)".

(iii) El 9 de junio de 2021, el representante de la empresa demandada, D. Doroteo, fue emplazado para la comparecencia el día 30 de junio de 2021 a las 10,00 horas en la sede del juzgado.

(iv) El 21 de junio de 2021, el procurador de la mercantil presentó escrito interesando la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, anunciando que su representación se acreditaría mediante apud acta.

(v) El 23 de junio de 2021, mediante diligencia de ordenación, se acordó requerir a dicha parte para que subsanara el defecto procesal de representación, diligencia que por error no fue notificada a dicho procurador.

(vi) El 30 de junio de 2021, se celebró la comparecencia con la ausencia de la representación de Hitech Clinic, S.L.

(vii) En la misma fecha, el Letrado de la Administración de Justicia, dictó decreto en el que denegó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal y acordó proceder a la convocatoria de la junta general extraordinaria instada por la parte actora.

(viii) Contra dicho decreto de 30 de junio de 2021, Hitech Clinic, S.L., instó incidente de nulidad de actuaciones al haberse celebrado la comparecencia en su ausencia sin haberle sido notificada la diligencia de ordenación de 23 de junio, relativa a la subsanación del defecto de falta de representación, incidente que fue desestimado por auto de 14 de octubre de 2021, sobre el que recae este procedimiento.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre, y 647/2015, de 19 de diciembre, que citan otra anterior 154/2011, de 2 de marzo de 2011:

"El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".

TERCERO

En el presente caso las cuestiones que se denuncian como errores carecen de encaje en el concepto de "error judicial", en los términos que resultan de la jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento jurídico. Más bien estamos ante un simple desacuerdo de la demandante con lo decidido por el juzgado, lo que en modo alguno puede servir de sustento a una declaración de error judicial.

En primer lugar, hay que destacar que conforme al art. 293.1, f LOPJ "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiesen agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". El auto al que se imputa el error resuelve un incidente de nulidad contra un decreto del LAJ de 30 de junio de 2021 por el que se acuerda proceder a la convocatoria de la junta general extraordinario instada por la actora, y fue dictado en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, al que resulta de aplicación la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuyo art. 19.4 dispone que "la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un procedimiento jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria".

Por tanto, el citado decreto no constituye impedimento para la eventual revisión de la decisión de la convocatoria de la junta a través del correspondiente procedimiento de impugnación de los acuerdos adoptados en la misma.

En segundo lugar, tampoco concurren los presupuestos materiales del error judicial, según la jurisprudencia reseñada. El auto de 14 de octubre de 2021 del juzgado por el que se desestima el incidente de nulidad contra el decreto de 17 de mayo de 2021 funda su decisión en los siguientes motivos:

"1) En el Decreto de admisión a trámite de las actuaciones consta claramente la advertencia a las partes de que, la ausencia de las mismas en el día de la comparecencia no supondrá la suspensión, es más, en el mismo se advierte que si se presentara oposición el expediente continuará hasta su terminación.

"2) No consta además en las actuaciones resolución suspendiendo la comparecencia por lo que todas las partes debieron acudir el día señalado.

"3) Si bien es cierto que la diligencia de ordenación requiriendo de subsanación del poder al procurador de la demandada no fue debidamente notificada, también es cierto que éste pudo otorgarse el mismo día de la comparecencia momentos antes".

A su vez, el decreto objeto del incidente de nulidad resuelto por el auto ahora cuestionado, entró a valorar la solicitud de suspensión instada y razón así los motivos por los que desestima esa petición:

"[...] la prejudicialidad penal que origina la suspensión del proceso civil solo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que sin ser el debatido en aquél tenga una influencia determinante en el fallo.

"Por tanto, no hay que confundir conceptos, este procedimiento versa exclusivamente sobre si el administrador de una sociedad ha convocado oportunamente conforme a la LSC y sus propios estatutos dichas juntas o no, no apreciándose la conexión alegada para acordar la suspensión pretendida".

Y en cuanto al fondo de la pretensión (convocatoria de la junta general) añade:

"2.- En los propios estatutos de la empresa HITECH CLINIC, S.L., de fecha 16-10-2020 aportados junto con la demanda. en su artículo 18 B, se observa este deber de convocar dicha Junta por parte del administrador "cuando lo soliciten los socios que presenten al menos el cinco por ciento del capital social".

"3.- La parte actora conforme consta en el Acta de comparecencia celebrada el 30-06-2021, solicitó el nombramiento de Doña Evangelina como Presidenta y de Doña Filomena como Secretaria de la Junta así como lugar y fecha de realización de la misma".

De esta argumentación cabe colegir que el auto de 14 de octubre de 2021 no puede ser calificado como resolución judicial "manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad", como requeriría el éxito de una demanda de error judicial.

CUARTO

El demandante lo que hace es mostrar su discrepancia con los razonamientos del auto de 14 de octubre de 2021. En realidad, lo que pretende, por este cauce procesal, es volver a plantear la cuestión objeto de debate (la suspensión de la comparecencia prevista en el art. 18.2.1.ª LJV en el marco de un expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de junta general de socios) y para ello intenta combatir la declaración del juzgado según la cual dicha comparecencia no puede ser suspendida por el hecho de que no llegara a notificarse al procurador de la sociedad demandada la diligencia de ordenación dirigida a requerir la subsanación de un defecto de representación por no haberse acreditado la representación el procurador, conforme al art. 18.2.1.ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y tras el emplazamiento correcto del representante de la sociedad demandada.

Como declaramos en la sentencia 556/2020, 28 de octubre:

"el procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia [...], ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba [...] (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por Io que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir Io evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico ( SS TS n o 658/2018, de 21 de noviembre y 1 1/2016, de 1 de febrero, con cita de múltiples precedentes)".

QUINTO

Por otra parte, el demandante también alega la falta de motivación del auto del juzgado al que se imputa el error. Pero, como declaró el ATS de 15 de abril de 2021 (proc. 3/2020), citado también por el Ministerio Fiscal en su informe, la falta de motivación, por sí sola, no puede integrar el error que se denuncia. La jurisprudencia de esta sala ha declarado en múltiples sentencias que este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales ( SSTS núm. 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas de las más recientes).

Sin perjuicio de la posibilidad de disentir del criterio de juzgado de lo mercantil, el auto objeto de demanda no incurre en error patente y notorio en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta sala.

En consecuencia, la pretensión deducida excede del ámbito del procedimiento de error judicial.

SEXTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de la entidad HITECH CLINIC, S.L. respecto del auto de 14 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, recaído en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 178/2021

  2. - No hacer expresa imposición de las costas.

  3. - La pérdida del depósito constituido para presentar la demanda.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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