SAP Cádiz 41/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución41/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

SENTENCIA nº 41/ 2021

Ilma Sra. Presidente

D.ª María Oliva Morillo Ballesteros

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Gracia Sanz

D. Luis de Diego Alegre

Procedimiento:

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz.

Juicio Rápido nº 138/2020

Rollo de Apelación n º 19/2021

En la Ciudad de Cádiz a 5 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en las diligencias referenciadas, f‌igurando como partes apelante Celestino representado por Procurador Sr. Lepiani Velázquez y asistido de Letrada Sra. . Coto Rozano, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra García de Vicuña; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 2020, en la que condenaba a Celestino como autor de un delito de robo con fuerza en local abierto al público fuera de las horas de apertura, con la agravante de reincidencia a la pena de tres años y un día de prisión e igual accesoria y costas.

TERCERO

Notif‌icada tal sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Sr. Celestino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basado en vulneración de derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Además señala que no se ha aplicado la atenuante de drogadicción. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se le absuelva o de forma subsidiaria, que se le aplique el art. 21.2

del Código Penal. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se elevaron los autos a esta Audiencia donde se repartió a la presente Sección 1ª donde se formó el rollo y se designó ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, que son los que siguen:

Queda probado y así se declara que sobre las 3'37 horas del día 23 DE MAYO DE 2020 el acusado Celestino

, mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ya condenado por delitos de robo en sentencias de 25.03.2009 y 6.11.2007, a penas que extinguió con otras ejecutorias el 15.12.19, con el propósito de obtener un benef‌icio ilícito, valiéndose de una ganzúa, forzó la cerradura de la baraja del establecimiento "Don Pistacho" sito en la Avenida del Guadalquivir nº. 23 de CADIZ, propiedad de Bárbara, que en ese momento, por la hora, se encontraba cerrado al público, y, tras acceder a su interior, sustrajo la cantidad de 150 euros del cajetín de la caja registradora. La reparación de los daños causados se valoró en la cantidad de 217'80 euros, y, los perjudicados ya han sido indemnizados por su compañía aseguradora.

Celestino se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el día 1 de Junio de 2.020.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la defensa de Celestino recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en local abierto al público fuera de las horas de apertura, con la agravante de reincidencia a la pena de tres años y un día de prisión e igual accesoria. Se alega en el recurso que se ha vulnerado la presunción de inocencia ya que el recurrente no estuvo presente en la Sala lo que provocó una evidente vulneración del principio de inmediación, y más en este supuesto en que una grabación del establecimiento era la principal prueba de cargo siendo necesaria la presencia del Sr. Celestino para poder cotejar visualmente el parecido. El resto de la prueba en la que se basa el pronunciamiento condenatorio es manif‌iestamente insuf‌iciente sin llegar siquiera a plantearse como indicios y que además el juzgador utiliza elementos sucedidos fuera de juicio, como que observó los tatuajes en la mano al recurrente en una sesión previa que se suspendió para llegar un pronunciamiento condenatorio. Solicita que se estime el recurso y se le absuelva. En segundo lugar subsidiariamente solicita que se estime la atenuante de drogadicción lo que acredita con la documental que aporta.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida. Destaca que en juicio la defensa se conformó con la práctica por videoconferencia del acusado que ahora reivindica cuando el resultado le es perjudicial. Se señala que ha sido contundente la identif‌icación del apelante como autor y que el mismo se negó en juicio a mostrar sus brazos pese a que su madre, como testigo de descargo admitió que tenía, a lo que se une la identif‌icación por el agente actuante que testif‌icó y señaló de forma indubitada al recurrente como el autor de los hechos y destaca que comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida el juez a quo respecto del delito de robo con fuerza, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada. Y sobre la atenuante, señala que no ha quedado acreditado que el recurrente actuara como consecuencia de su drogadicción. Pide que se conf‌irme la sentencia.

SEGUNDO

Plantea la defensa del recurrente que la no presencia del acusado en la sala de vistas lo que ha originado que en el acto del juicio existiera una def‌icitaria inmediación, requisito esencial para que el juez sentenciador valore las pruebas personales que se practiquen en juicio. Se señala que la presencia del acusado fue a través de video conferencia desde una sala habilitada en el centro penitenciario donde se encuentra en situación de prisión provisional.

No puede obviarse que con los medios actuales el empleo de video conferencias se encuentran legalmente previstos. Así el art. 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que, las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratif‌icación de los periciales y vistas "... podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográf‌icamente

distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal ."

Por su parte el art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " El tribunal, de of‌icio o a...

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