AAP Madrid 136/2021, 4 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 136/2021 |
Fecha | 04 Marzo 2021 |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.092.51.1-2004/7001261
Recurso de Apelación 204/2021
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 425/2004
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Teodulfo
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ
AUTO Nº 136/21
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González-Herrero González
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno
Por el MINISTERIO FISCAL, se presentó, en fecha de 29 de enero de 2021, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2021 dictado por el juzgado de lo penal nº : 1 de Móstoles (Madrid) en la Ejecutoria penal nº : 425/2004, que desestimaba el recurso de Reforma interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se declara prescrita la responsabilidad civil impuesta al penado D. Teodulfo en la presente causa". En virtud de providencia de fecha 29 de enero de 2021 se admitió a trámite el mismo, dándose traslado a las demás partes personadas, acordándose de fecha 10 de febrero de 2021 la remisión de las actuaciones a la Audiencia provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2021, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 23 de febrero de 2021, para su deliberación el día 4 de marzo de 2021, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
Por el MINISTERIO FISCAL se alega la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil, expresada en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 9 de enero de 2018, recogido en la SAP de Madrid (Sec. 6ª) de fecha 24-1-2019 que acoge los razonamientos del auto de la Sala Civil y penal del TSJ de Cataluña de 19-3-2018 y la más reciente STS 607/2020 de 13-11-2020, interesando en base a los argumentos expresados en las resoluciones citadas, se deje sin efecto la prescripción de la responsabilidad civil acordada en el auto impugnado y en su lugar se dicte un auto de archivo provisional de las actuaciones.
Sobre esta cuestión ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en el Recurso de Apelación (PPL 104/21) de 25-2-2021 (Ponente: Dª. Pilar rasillo López) en relación a otro auto del mismo Juzgado, resolución en la cual se recordaba que la acción derivada del delito no modifica su naturaleza por el procedimiento en el que se ejercite ( STS 390/2017, de 30-5), estableciéndose en nuestro ordenamiento jurídico dos regímenes de responsabilidad civil por daños: uno por hechos que constituyen infracción penal ( art. 1092 CC) y otro por hechos no tipificados en el CP o cuasidelitos ( art. 1093 CC). Por su parte, la responsabilidad civil derivada del delito aparece regulada en los arts. 109 al 125 del Código penal y en la LECrim (Título IV), aplicándose en lo no regulado, expresamente el Código Civil y la LEC, a la cual se remite el art. 989 LECrim para su ejecución. Dualidad de regímenes que tienen una explicación histórica, provocando problemas al existir diferencias en la regulación que no encuentran justificación para un tratamiento distinto. Diferencias que también se producen en el ejercicio de la acción, que ha de ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, salvo renuncia o reserva expresa ( art. 105 y 108 LECrim), aun cuando el ofendido por el delito se persone en el procedimiento como Acusación particular y reclame. Con el ejercicio de la acción penal se entiende ejercitada la civil, salvo renuncia o reserva expresa ( art. 108 LECrim) y en la ejecución se impone al Juez la obligación de ejecutar la sentencia y el procedimiento civil, sin que sea necesaria la previa petición del perjudicado u ofendido a quien se le hubiere reconocido una indemnización ( arts. 988 y 989 LECrim) y en lo no regulado en el Código penal ni en la LECrim se aplicará el Código Civil (arts. 4.3 y 10980 in fine) y en la LEC ( art. 4 LEC), a la que se remiten los arts. 984.3 y 989.1 LECrim. Las causas de extinción de la responsabilidad civil no son las de extinción de la responsabilidad penal, reguladas en el art. 130 CP, y así no se extingue por la muerte del responsable, ya que se transmite a los herederos ( art. 115 LECrim), ni por el indulto ( art. 6 pfo. 2º Ley de Indulto), ni tampoco se tiene que extinguir por la prescripción del delito o de la pena y de igual forma el que la acción civil se extinga, ello no conlleva la extinción de la responsabilidad penal. Por lo tanto, la responsabilidad civil "ex delicto" y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente (salvo en el caso del art. 116 LECrim) y en virtud de causas propias, como cualquier otra obligación: el pago o cumplimiento por la compensación con otras deudas o por condonación o renuncia del acreedor ( art. 1156 CC), y por prescripción ( arts. 1930, 1932 y 1961 CC). En conclusión, la responsabilidad civil derivada del delito, salvo que exista un precepto especial de naturaleza penal que limite o modifique su régimen, rigen los principios y reglas propios del CC, entre ellos los relativos a la prescripción extintiva y la imposibilidad de su apreciación de oficio por el Tribunal sin que la haya solicitado una parte legitimada ( STS 1210/2000, de 22-4).
En la STS 627/2020 se dice lo siguiente: "2.2 Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus...
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