AAP Madrid 133/2021, 4 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 133/2021 |
Fecha | 04 Marzo 2021 |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0124315
Recurso de Apelación 57/2021
Origen :Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Diligencias previas 1864/2020
Apelante: RIABORA, S.L., D./Dña. Feliciano, HISPARCUS, S.L. y BORAYMA DESARROLLO SCR, S.A.U.
Procurador D./Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR
Letrado D./Dña. JESUS PRIETO JUAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 133/21
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González-Herrero González
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno
Por la Procuradora Dª. Patricia Artola Aguiar, en nombre y representación de D. Feliciano y de las mercantiles BORAYMA DESARROLLO SCR, S.A.U., HISPARCUS S.L. y RIABORA S.L. se presentó, en fecha de 18 de noviembre de 2020, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº : 31 de Madrid, en las Diligencias Previas nº : 1864/2020, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la querella formulada por la Procuradora PATRICVIA ARTOLA AGUIAR, en nombre y representación de Feliciano y de las
mercantiles BORYMA DESARROLLO SCR, S.A.U., HISPARCUS S.L. Y RIABORA S.L . contra Leandro ". En virtud de providencia de fecha 17 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el precitado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que, en su escrito de fecha 18 de enero de 2021 impugnó el recurso de Apelación, acordándose por providencia de fecha 21 de enero de 2021 la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2021, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación, por providencia de fecha 23 de febrero de 2021, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a D. Feliciano y de las mercantiles BORAYMA DESARROLLO SCR, S.A.U., HISPARCUS S.L. y RIABORA S.L. se fundamenta su recurso, en síntesis, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los querellantes, incurriendo el auto en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la totalidad de los delitos imputados a los querellados, careciendo de motivación y no acordándose la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, lo que se traduce en una indefensión para dicha parte.
Derecho a la tutela judicial efectiva Dicho derecho que se sitúa en lo que se podría denominar "el común de los niveles de defensa y protección de los derechos de las personas en sede judicial" (PALOMAR OLMEDA) se integra por el "derecho de libertad de acceso al proceso" o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando "la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero" (UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZPICAZO JIMENEZ). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 5/2009, 8/2011, 155/2011 y 106/2013). En referencia al principio "pro actione" señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002, 30/2004 y 29/2010); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene
una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifiquen ( SSTC 182/2006, 141/2011 y 194/2013). Refiriéndose ya al ámbito penal, en numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales y, en consonancia con ello, que el derecho a ejercer la acción penal se configura como un "ius ut procedatur" es decir, que no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino que se trata de una manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art.
24.2 CE (a esto se refieren, entre otras, las SSTC 16/2001 de 29-1; 81/2002 de 22-4 y 176/2006). Lo anterior es lo que explica que las partes acusadoras carezcan de un derecho a que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada y que, una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no sea agotar las posibilidades de investigación para procurar otorgar un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 199/1996, de 3-12 y 232/1998, de 1-12). De lo dicho resulta que el objetivo que se persigue con la instrucción de los delitos se limite a establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En cualquier caso, una decisión de sobreseimiento o archivo del proceso penal que impida el acceso a éste ha de estar necesaria y suficientemente motivada. Así lo ha repetido hasta la saciedad el Tribunal Constitucional al afirmar que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la...
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