AAP Madrid 124/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2021
Fecha04 Marzo 2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

JL

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.092.51.1-2007/7002278

Recurso de Apelación 194/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 93/2009

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 124/21

Ilmos. Sres. Magistradas de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles, en la Ejecutoria 93/2009, por el que se desestimaba el recurso de reforma promovido por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 12 de noviembre de 2020 por el que se declaró prescrita la responsabilidad civil declarada en la sentencia f‌irme objeto de ejecución, por las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, no existiendo alegaciones. Tras lo cual se remitió testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnado a la Sección 29ª, formándose el Rollo núm. 194/21 RPL y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Pilar Rasillo López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles por Auto de 12 de noviembre de 2020 declaró prescrita la responsabilidad civil declarada en la sentencia f‌irme, dictada por ese Juzgado, por entender que habiendo trascurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 Código Civil, redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre. El Juez de lo Penal de la ejecución discrepa del Acuerdo de Unif‌icación de Criterios adoptado por las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2018, que dice: "la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo", sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de of‌icio ( art. 984.3 LECrim). Criterio que ha sido respaldado por la STS de Pleno núm. 607/2020, de 13 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de casación que se interpuso contra el Auto de 19 de marzo de 2018 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revocó la resolución dictada en el instancia por la que se declaraba la prescripción de las responsabilidades civiles impuestas en la sentencia. Concluye el Tribunal Supremo en su sentencia que "Declarada la f‌irmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad", como ya había declarado el citado Acuerdo de Unif‌icación de Criterios de esta Audiencia Provincial.

Bastaría remitirnos a la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo y al Acuerdo de Unif‌icación de esta Audiencia Provincial para la estimación del recurso. Sin embargo, sosteniendo el Juez a quo el criterio contrario en el recurso de reforma, dictado después de esa sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, conviene exponer las razones que nos llevan a la revocación de su resolución -que entendemos errónea- con base al alambicado razonamiento de que la obligación del Juez penal de promover de of‌icio la ejecución afecta a la caducidad de la acción ejecutiva (que no operaría en la ejecución penal) pero no a la prescripción, concluyendo que " una interpretación contraria llevaría al absurdo de imposibilitar las ejecuciones penales en las que los titulares de los derechos de crédito reconocidos e sentencia mantienen una situación de pasividad e inacción contraria a la necesaria defensa de sus intereses y, sobre todo, daría lugar a una intolerable diferenciad de trato respecto de quienes son titulares de tales derechos por la sola circunstancia de que en unos casos el título ejecutivo es una sentencia civil y, en otros, una sentencia penal", olvidando una cuestión fundamental, que se trata de una responsabilidad civil derivada del delito, lo que va a llevar a ciertas modif‌icaciones de la responsabilidad tanto sustantivas como procesales.

El daño padecido como consecuencia de una vivencia traumática es lo que individualiza a un sujeto como víctima. El artículo 16.2 de la Directiva 2012/29 sobre normas mínimas de derechos, apoyo y protección a las víctimas de delitos (que impulsó el Estatuto de la Víctima de delitos aprobado por la Ley 4/2015) establece la obligación para los Estados de promover medidas para que el autor "indemnice adecuadamente" a la víctima. La acción violenta -que es el delito- produce en la víctima un menoscabo de su situación en la sociedad, las relaciones sociales de la víctima se ven alteradas en lo que se ha descrito como "daño político", frente al cual la única actuación válida es el reconocimiento social. El derecho a la reparación es tan relevante que puede considerarse que es el más importante para las víctimas, y consiste en recuperar el bien intacto, ser reparada económicamente, tanto en su persona (física o psíquicamente) como en sus bienes y derechos (económicos y morales), e indemnizada por los perjuicios sufrido. Ha de tratarse de una reparación integral. Esta realidad diferencia el resarcimiento civil de la víctima del resto de las obligaciones civiles y la marca determinadas diferencias.

La acción civil derivada del delito es, como su nombre indica, civil y no cambia su naturaleza por el procedimiento en el que se ejercite (así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia, STS Sala 2ª 390/ 2017 de 30 mayo, con cita de la STS 936/ 2006 de 10 octubre). En nuestro ordenamiento jurídico se establece dos regímenes de responsabilidad civil por daños: uno por hechos que constituyen infracción penal ( art. 1092 CC) y otro por hechos no tipif‌icados en el CP o cuasidelitos ( art. 1093 CC). Por su parte, la responsabilidad civil derivada del delito...

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