Sentencia nº 9/2021 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 24 de Febrero de 2021

PonenteJUAN IGNACIO NAVARRO TORRECILLAS
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIECLI:ES:TMT:2021:76
Número de Recurso5/2015

Diligencias preparatorias Núm. 12/05/15

Soldado (IM) D. Jon

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILMO. SR. AUDITOR PRESIDENTE INTERINO

Teniente Coronel auditor D. Francisco Javier Martín Alcázar

VOCAL TOGADO

Comandante auditor D. Juan Ignacio Navarro Torrecillas

VOCAL MILITAR

Capitán de Corbeta de la Armada D. Luis Solano Veiga.

En la Plaza de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se constituye el Tribunal Militar Territorial Primero, formado por las personas relacionadas al margen, para ver y fallar el procedimiento arriba indicado, y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº 9/2021

El referido procedimiento ha sido instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid, y en él han sido partes, de una, el Ministerio Fiscal Jurídico Militar y, de otra, el acusado Soldado de Infantería de Marina D. Jon, destinado actualmente en la Agrupación de Infantería de Marina de Madrid, hijo de Patricio y Ana, nacido en Cali Valle (Colombia), el NUM000 de 1986, con instrucción y sin antecedentes penales, que ha permanecido por estos hechos y a resultas de este procedimiento en situación de libertad provisional, en el cual ha sido representado y asistido por el Letrado del ICA de Barcelona D. Jorge Navarro Quilis.

Se han practicado las actuaciones propias de la Vista Oral en audiencia pública, en ella han estado presentes las partes antes dichas y ha sido Ponente el Comandante auditor D. Juan Ignacio Navarro Torrecillas, que redacta la presente resolución mediante la que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los Autos en Audiencia Pública, oídos los escritos de acusación y defensa, de los que dio lectura el Secretario Relator, recibida declaración no jurada al procesado, practicada la prueba propuesta y admitida, oídos los informes de las partes y f‌inalmente al acusado, se dicta, previa deliberación y votación, sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Se inició el presente procedimiento en virtud de auto de fecha 22 de junio de 2015 (f.8), consecuencia del parte suscrito el 12 de mayo de 2015 por el Administrador de la Residencia Logística de la Armada "Navío", en el que daba cuenta que el Soldado Jon se había ausentado de su destino en la citada Residencia sin autorización de sus superiores, desde el día 8 al 12 de mayo de 2015, permaneciendo fuera de control militar, por si los hechos fueran susceptibles de ser incardinados en un delito de abandono de destino o residencia, del artículo 119 del Código Penal Militar, en adelante CPM, de 1985 vigente en aquel momento.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2015, se decretó la detención del inculpado (f.31), del mismo modo, con fecha 11 de noviembre de 2015, la Jueza instructora declaró rebelde al inculpado tras ser debidamente requisitoriado y se acordó el archivo de las actuaciones.

El día 9 de abril de 2020, se recibió declaración al inculpado en el presente procedimiento, que se hallaba en situación administrativa de suspenso de funciones, una vez fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas y puesto a disposición judicial, procediendo a regularizar -a continuación- su situación militar.

Mediante auto de 21 de julio de 2020, (f. 107) se acordó la conclusión de las actuaciones por la Juez Instructora.

SEGUNDO

Por auto de este Tribunal de fecha 20 de agosto de 2020, se dispuso la apertura del juicio oral

(f.113), que había sido instada por la Fiscalía Jurídico Militar.

La Fiscalía Jurídico Militar, evacuando el trámite prevenido en los artículos 392 y 275 de la Ley Procesal Militar el 24 de julio de 2020 (f.109 y vuelto), formuló conclusiones provisionales en las que considera al inculpado, Soldado de Infantería de Marina D. Jon, autor de un delito consumado de deserción, previsto y penado en el artículo 57 CPM 2015, solicitando la imposición de una pena de DOS AÑOS de prisión con las accesorias legales.

De contrario, la Defensa, en nombre y representación del acusado, formula escrito de defensa, mostrando su disconformidad con las conclusiones provisionales de la Fiscalía Jurídico Militar, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Las pruebas instadas por las partes para la vista oral, en sus respectivas conclusiones, fueron valoradas por este Tribunal Militar mediante auto de fecha 28 de octubre de 2020 (f.122 a 124), procediéndose a admitir las instadas por el Ministerio Público y a admitir parcialmente las solicitadas por la Defensa.

Con posterioridad, este Tribunal Militar proveyó el señalamiento de fecha para la celebración de la Vista oral, practicándose el 24 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que al Soldado de Infantería de Marina

D. Jon obtuvo su primer empleo el 15 de diciembre de 2006, posteriormente f‌irmó un contrato de larga duración con la Armada el 23 de octubre de 2012 con duración hasta el año 2031.

Que el acusado venía prestando sus servicios en la RL "Navío" desde el 1 de mayo de 2013, en el departamento de "habitabilidad" bajo el mando directo del ahora AN Gervasio . Que en el año 2015 le fue concedida una licencia de asuntos propios por Resolución núm. 631/00604/15, de 13 de enero de 2015 (BOD núm. 12), a disfrutar en Cali (Colombia) -país del que es natural el acusado desde el día 1 de febrero de 2015 hasta el 1 de mayo de 2015, facilitando dos teléfonos de contacto al efecto, el NUM001 y el NUM002, y un domicilio a efectos de notif‌icaciones, en AVENIDA000 NUM003, CP 06011, Badajoz.

Días antes de f‌inalizar la licencia concedida se puso en contacto telefónico con personal militar de su Unidad de destino, RL "Navío", en concreto, con el AN Gervasio indicándole que su abuela Miriam iba a ser intervenida quirúrgicamente el día 4 de mayo, requiriendo hospitalización.

Atendida la normativa de aplicación, en concreto, la Orden DEF 256/2015, de 9 de febrero, le fue concedido un permiso de 4 días por hospitalización acreditada de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, resultando -en consecuencia- que debía presentarse el día 8 de mayo de 2015, circunstancia ésta que se le hizo saber expresamente. Del mismo modo, se le requirió para que enviase documentación justif‌icativa de la causa que da lugar al permiso por hospitalización, enviando el acusado, en consecuencia, un fax a su Unidad de destino el 4 de mayo de 2015, con un certif‌icado de procedimiento emitido por la Dra. Noemi (f. 7) en el que constaba que su abuela iba a ser intervenida ese día.

Transcurrida la fecha de incorporación, una vez extinguido el permiso por asuntos propios y el permiso por hospitalización concedidos, esto es, a partir del 8 de mayo de 2015, el encausado no se incorporó a su Unidad, pero se puso en contacto telefónico con el AN Matías el día 11 de mayo, indicando que su abuela seguía ingresada en la UCI y que no contaba con ningún familiar para poder acompañarla, indicándosele por parte de la Unidad la obligación de reincorporarse a la misma.

Consta al procedimiento (f.5) certif‌icado nuevamente emitido por la Dra. Noemi, de fecha 22 de mayo de 2015, enviado por el acusado a la Unidad, en el que acredita que la operación quirúrgica fue realizada, f‌inalmente, no el día 4 sino el 5 de mayo y que la paciente estaba limitada en el deambular cotidiano por un periodo de cuarenta y cinco días a partir de tal fecha.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN que una vez incoadas las presentes Diligencias Preparatorias, se citó en legal forma al acusado para que compareciere ante el Juzgado Togado instructor el 7 de agosto de 2015, tal citación se efectuó en el domicilio que él había facilitado a la Unidad, y que designó a efectos de notif‌icaciones durante el permiso concedido en Badajoz. Consta a la Causa notif‌icación efectuada por personal de la Guardia Civil con fecha 4 de agosto de 2015, comunicando al Juzgado Togado que la notif‌icación se había practicado en el último domicilio conocido, en C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Badajoz, en la persona de la hermanastra del acusado, Dª Sonsoles, la cual manifestó que el Soldado Jon se encontraba en Colombia y que intentaría ponerse en contacto con el procesado.

TERCERO

HECHOS PROBADOS y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN que con fecha 4 de marzo de 2016 se participa al órgano judicial instructor por parte de la Policía Nacional, que funcionarios del grupo de policía judicial de Badajoz han intentado localizar al acusado realizando diversas gestiones, siendo todas ellas infructuosas (f.39).

Queda debidamente acreditado que la Armada Española continúa la búsqueda del acusado, así con fecha 13 de enero de 2017, el Jefe del Gabinete del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, solicita auxilio administrativo a la Agregaduría de Defensa española en Colombia al seguir en paradero desconocido el procesado, comunicando dicha Agregaduría que es necesaria una solicitud formal del Ministerio de Interior, o en su caso del Ministerio de Defensa (f. 40 a 50).

CUARTO

HECHOS PROBADOS y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN que durante el periodo que va del año 2015 al año 2018, el encausado vivió en Colombia realizando distintas labores profesionales corno pintor o ayudante en un taller, por las que era debidamente retribuido. En el año 2018, se desplaza a Nueva Caledonia (Oceanía) donde reside durante dos años hasta el año 2020, en este segundo periodo trabajó en un barco pesquero de forma irregular, bajo la dependencia y organización de un empleador que retribuía sus servicios profesionales, con unas retribuciones mensuales de 1500 euros aproximadamente, superiores a las retribuciones que le corresponderían como Soldado profesional. Después, el 11 de marzo de 2020, el procesado solicita y obtiene del Consulado General de España en París, un...

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