STSJ Cataluña 806/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución806/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario 279/2018

SENTENCIA Nº 806/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco José Sospedra Navas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduardo Paricio Rallo

En Barcelona, a 23 de febrero de 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 279/18, interpuesto por Narciso representado por el procurador José Luis Aguado Baños, y dirigido por el letrado Mateo Argerich González, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT), representada y dirigida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la resolución del Conseller d'Ensenyament, de 25 de julio de 2018, por la que se desestimó las solicitudes de 22 de enero y 5 de mayo de 2018 de modif‌icación del régimen lingüístico del centro educativo " DIRECCION000 " Barcelona, en el que estaba matriculada en el curso 2017-2018 la hija de la recurrente en primero de primaria, y contra el proyecto lingüístico del centro que sirve de amparo a la resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado es la resolución del Conseller d'Ensenyament, de 25 de julio de 2018, por la que se desestimó las solicitudes de 22 de enero y 5 de mayo de 2018 de modif‌icación del régimen lingüístico del centro educativo " DIRECCION000 " Barcelona, en el que estaba matriculada en el curso 2017-2018 la hija de la recurrente en primero de primaria, y contra el proyecto lingüístico del centro que sirve de amparo a la resolución.

La representación procesal del recurrente Narciso solicita en su escrito de demanda que se declare el derecho de su hija a ser escolarizada durante la enseñanza obligatoria en lengua castellana y catalana en proporción equivalente, una vez restadas las horas lectivas que se efectúen en lengua extranjera. Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Administración educativa catalana acredite las circunstancias sociolingüísticas que justif‌iquen el desequilibrio lingüístico a favor de la lengua catalana, se establezca una proporción diferente y en ese caso se obligue a la Administración educativa a adoptar las disposiciones pedagógicas oportunas para garantizar una presencia mínima del castellano como lengua vehicular que, en todo caso, nunca podrá ser inferior al 25% de las horas efectivamente lectivas, debiendo impartirse en dicha lengua of‌icial, además del área, materia o asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, cuando menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga.

Solicita, igualmente, la nulidad de pleno derecho del proyecto lingüístico del centro escolar " DIRECCION000 " de Barcelona y se establezcan los parámetros que debe contener el mismo conforme a la doctrina de los tribunales, y como principios los que señala: Que el catalán y el castellano deban ser consideradas lenguas vehiculares y de aprendizaje en el centro escolar; una proporción equivalente en la distribución del cuadro horario atendiendo a la realidad sociolingüística de la ciudad y del entorno; la organización del centro debe respetar la diversidad lingüística del alumnado y con tal f‌inalidad, la rotulación y señalizaciones escritas del centro se deben hacer, al menos, en los dos idiomas of‌iciales, castellano y catalán; y, f‌inalmente, en las relaciones con las familias de los alumnos debe primar el criterio de libertad lingüística y de opción por parte de éstas.

La Administración en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso, oponiendo que excede el objeto del recurso la pretensión de nulidad del proyecto lingüístico por existir desviación procesal, ya que no se formuló en vía administrativa.

SEGUNDO

Se han dictado sentencias por esta Sección que f‌ijan un criterio que hemos de asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

En este sentido, la sentencia 987/2020, de 4 de marzo de 2020, recurso 281/2017, y la sentencia 1134/2020, de 11 de marzo de 2020, recurso 368/2016, que a su vez recoge otras resoluciones de esta misma Sala y Sección, en la que se ratif‌ican los argumentos que vienen sosteniéndose respecto de la pretensión contenida en la demanda, que transcribimos:

"SEGUNDO.- Como ambas partes saben, se han presentado otros recursos similares interpuestos por padres de alumnos del mismo centro educativo " DIRECCION001 " de DIRECCION002 . En todos ellos la representación letrada es la misma y coinciden también alegaciones y pretensiones, salvando el dato del alumno o alumnos afectados en cada caso es distinto. Por ello, la respuesta que se de en esta sentencia debe ser necesariamente coincidente con la dada en la sentencia 807/2019, de fecha 11 de octubre, dictada en el recurso 162/2017, que en su fundamento jurídico recoge:

En relación a la pretensión de nulidad sostenida en la demanda sobre el proyecto lingüístico, debe indicarse que el proyecto lingüístico forma parte del proyecto educativo de los centros y debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro. De conformidad a lo dispuesto en el art. 94 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación, corresponde al propio centro aprobar su proyecto educativo, siendo competencia del consejo escolar.

En este caso, si bien hay que reconocer un interés legítimo para impugnar el proyecto de un centro educativo a quien tiene escolarizado a su hijo o hija menor de edad en el mismo. Sin embargo, sí debemos apreciar la desviación procesal aducida, puesto que en vía administrativa no se impugnó el proyecto educativo ante el centro, que es quien tiene la competencia para su aprobación. En efecto, la pretensión se dirige ante la Administración educativa para que se aplique el modelo de conjunción lingüística respecto del alumno, sin que en ningún momento se impugnara el proyecto educativo y por este motivo el centro no es parte en este proceso.

Tampoco puede entenderse que el proyecto pueda ser objeto de impugnación indirecta, puesto que carece de la naturaleza de disposición general. Es doctrina reiterada que las impugnaciones indirectas tienen la condición de motivos, pudiendo como tales ser invocadas ex novo en sede jurisdiccional ( STS, Sala 3ª, de 4 de febrero de 1999, rec. 8831/91, FJ 4º; y 7 de febrero de 2000, rec. 4394/94, FJ 5º), y concretamente, por primera vez en la demanda ( STS, Sala 3ª, de 23 de octubre de 2002, rec. 11.803/98, y 9 de abril de 2003, rec. 3564/2000

, FJ 3º), pero en este caso no estamos ante una disposición general susceptible de impugnación indirecta ex art. 26 LJCA .

Cuestión distinta es que una eventual estimación de la pretensión del demandante tenga ef‌icacia en orden al contenido del proyecto lingüístico, como ya la ha tenido efectivamente por la adopción de medidas cautelares, lo cual es consecuencia del alcance del fallo jurisdiccional, pero no habilita a la impugnación directa del proyecto educativo del centro sin haberse formulado la pretensión en vía administrativa.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión en cuanto a la impugnación directa del proyecto lingüístico.

TERCERO

En cuanto a las demás cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso, las mismas han sido tratadas, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fechas 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, de 16 de marzo de 2015, rec. 372/2012, 20 de marzo de 2015, rec.284/2012, 15 de mayo de 2015, rec. 316/2012, 27 de octubre de 2015, rec. 390/2012 y 23 de diciembre de 2015, rec. 90/2013, 20 de abril de 2016, rec. 89/2013, y 20 de octubre de 2017, rec 56/2015).

En la fundamentación jurídica de la sentencia citada en primer lugar se recoge:

"SEGUNDO.- La cuestión primera y nuclear planteada por la parte actora en su recurso ha sido resuelta, como conocen las partes, por una reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011...

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