SJS nº 3, 18 de Febrero de 2021, de Pamplona

PonenteCARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:3153
Número de Recurso754/2020

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO

El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000754/2020 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Hernan contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de noviembre de 2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 10 del mismo mes y año en los términos que f‌igura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 9 de febrero de 2021, al que previa citación en legal forma comparecieron la Letrada Sra. Miriam Larumbe Ferreres asistiendo y representando al demandante

  1. Hernan, y por la parte demandada la representante legal de la empresa Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica SL asistida por las Letradas Sra. López Díaz y Sra. Torrontegui Ayo; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme se ref‌leja en el soporte de grabación audiovisual que obra unido a los autos.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Hernan viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica SL desde el 11 de marzo de 1997, con la categoría de grupo D y una retribución bruta anual de 30.882,79 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme).

SEGUNDO

El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

TERCERO

El 2 de octubre de 2020 la empresa demandada entrega al actor carta de despido disciplinario, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, con efectos del mismo día.

Se le imputa la comisión de conducta constitutiva de acoso sexual, con hechos ocurridos el 18 de agosto de 2020 y a la vista del informe de conclusiones del procedimiento tramitado tras haberse recibido la denuncia en el que el comité de prevención de acoso señala que los hechos constituyen un acto de acoso sexual por estar catalogados en el protocolo de prevención del acoso sexual dentro de aquellas conductas físicas de naturaleza sexual que pueden ir desde tocamientos innecesarios hacia un acercamiento físico excesivo o innecesario.

CUARTO

El 25 de agosto de 2020 se presentó denuncia de posible acoso sexual en la que la víctima era la trabajadora de una subcontrata y por parte de un trabajador de la empresa demandada, hecho sucedido según la denuncia el 18 de agosto de 2020, que fue presentada por el responsable de la empresa subcontratada por Siemens Gamesa. Se indicaba en la denuncia que el trabajador de la empresa Siemens Gamesa de la planta de Arazuri había intentado besar a una trabajadora de la subcontrata sin el consentimiento de ésta.

Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el procedimiento tramitado en la empresa demandada en aplicación del protocolo para la prevención y actuación en los acoso sexual o por razón de sexo.

En el procedimiento se recogieron declaraciones del denunciante, de la presunta víctima, del denunciado y del responsable de planta.

Respecto de la declaración de la presunta víctima se recoge que ref‌iere que es trabajadora de la subcontrata y que el 18 de agosto de 2020, a las 22 horas aproximadamente, "tuvo un encuentro con el trabajador denunciado en la zona próxima de la entrada a las of‌icinas", que le pidió un cigarro y ella decidió ir a buscarlo al vestuario, ofreciéndose el trabajador a acompañarla, a lo que contestó ella que no hacía falta ya que no se iba a perder. Al salir del vestuario esa trabajadora se encuentra al trabajador dentro de las of‌icinas en la puerta del baño, y ref‌iere que no estaba en buenas condiciones y se tambaleaba sin decir nada, ratif‌icando la denuncia que se adjuntaba como anexo 1 que le había sido exhibida.

En dicha denuncia se relata lo siguiente:

"El pasado 18 de agosto a las 22:00 un trabajador de función carretillero se acercó a la misma y le pidió un cigarro.

Una vez que la trabajadora se le acercó le dio dos besos en las mejillas invitándola a tomar café a lo que la trabajadora contestó que no.

Cuando la trabajadora abandonaba la zona, según cuenta, se acercó a ella por un lado y le intentó dar un beso en la boca y tras apartarse rápidamente el empleado hizo un comentario preguntando si no era de dar besos.

Posteriormente y ya abandonando la zona con la carretilla le solicita que se suba a las piernas del trabajador dentro de la carretilla, esto último y según cuenta la trabajadora, fue presenciado por otro trabajador de la fábrica" .

También se recoge en el informe de conclusiones del expediente con referencia a la declaración de la presunta víctima que indicó que los hechos fueron presenciados por otro carretillero de la planta, sin que conozca ella su identidad.

En relación a las declaraciones del responsable de planta se recoge, entre otros temas, que el demandante se había presentado al puesto de trabajo en estado de embriaguez.

En el apartado IV del informe de conclusiones se describen los hechos, destacando que de las testif‌icales y del visionado de las grabaciones de la cámara de seguridad de la empresa se ha constatado que los hechos sucedieron de la siguiente forma:

"El 18 de agosto el responsable de planta informa a RR.HH. para apertura de un incidente al presentarse el denunciado al trabajo en estado de embriaguez, previa a la denuncia por acoso sexual. El estado que presentaba el denunciado ha quedado acreditado por las testif‌icales tanto de la presunta víctima y como del propio denunciado al relatar ambos que el denunciado no estaba en buenas condiciones ese día.

Es ese mismo día cuando se produce el primer incidente que desencadena la denuncia, aproximadamente a las 22:00 en las of‌icinas en la puerta del vestuario de la planta, donde se encuentra el denunciado y la denunciante y se constata que, al darle la trabajadora el cigarro al trabajador, éste le da dos besos en las mejillas. Hecho que es constatado en las grabaciones, que el denunciado manif‌iesta no recordar y que la denunciante informa que fue sin su consentimiento.

Por la testif‌ical de la denunciante, el trabajador le invitó a tomar un café y la trabajadora contestó que no. El denunciado manif‌iesta que no lo recuerda. Este hecho no se constata en las grabaciones de seguridad.

Por último, cuando la trabajadora abandona la zona de of‌icinas, el denunciado se acerca a ella por un lado con intención de abrir la puerta y cuando la trabajadora fue a salir se interpuso con la intención de darle un beso en la boca, que no se produjo por apartarse ella. El denunciado no recuerda el hecho, que se observa en las grabaciones de seguridad".

Como conclusiones del procedimiento de instrucción se solicita a la Dirección de la empresa que se adopten medidas disciplinarias por considerar que se ha cometido un acto de acoso sexual identif‌icado en el protocolo de prevención de acoso sexual o por razón de sexo como aquella conducta física de naturaleza sexual que pueda ir desde tocamientos innecesarios hasta un acercamiento físico excesivo o innecesario. También se solicita que se ofrezca a la trabajadora ayuda psicológica para superar el hecho que se ha denunciado, que

se realice la difusión del protocolo de prevención de acoso sexual o por razón de sexo en las plantas de la empresa a la mayor brevedad y que también se realicen charlas de sensibilización en esta materia, junto con el seguimiento de las personas implicadas durante un periodo de tiempo.

Este informe de conclusiones es el que obra unido a los autos, si bien su contenido no ha sido ratif‌icado con prueba testif‌ical en el acto del juicio, habiendo renunciado la empresa a la práctica de esa prueba testif‌ical ante la incomparecencia de la testigo: Preguntado en el acto del juicio por este magistrado sobre la suspensión del juicio por la posible indefensión ante la incomparecencia de la testigo, manifestó la empresa que no solicitaba la suspensión del acto del juicio. Tampoco fue citada ni propuesta como testigo en el acto del juicio la persona trabajadora que f‌igura en el informe de conclusiones como víctima del acoso sexual.

QUINTO

La empresa demandada tiene establecido un sistema de videovigilancia con una política interna de utilización a la que se tiene acceso en la Intranet de la mercantil demandada. Sin embargo, no se ha informado a las personas trabajadoras ni a los representantes de los trabajadores sobre la existencia del sistema de videovigilancia implementado por la empresa y la f‌inalidad del mismoy si las grabaciones pueden llegar a utilizarse para comprobar incumplimiento de obligaciones laborales por parte de las personas trabajadoras.

Sí que existen en las zonas donde ocurrieron los hechos según la imputación de la empresa unos carteles informativosen los que únicamente consta que se trata de una zona videovigilada, mencionando a la "Ley Orgánica15/1999, de Protección de Datos". En la parte f‌inal del cartel aparece la mención siguiente: "puede ejercitar sus derechos ante (...)", con indicación de la dirección de la empresa.

En el protocolo interno no hay referencia alguna a la información que deba suministrarse a las personas trabajadoras, si bien con carácter general, al def‌inir los requisitos de protección de datos para la vídeovigilancia, dentro del apartado de los principios generales, se menciona que "el interesado...

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