SAP Las Palmas 98/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2021
Fecha15 Febrero 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000586/2019

NIG: 3501642120180004690

Resolución:Sentencia 000098/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000184/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Generali España, S. A. De Seguros Y Reaseguros; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Apelante: Cirilo ; Abogado: Jose Antonio Diaz Santana; Procurador: Maria Virginia Molina Sarmiento

SENTENCIA

------------------------------------------Don Víctor Caba Villarejo

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

-------------------------------------------En Las Palmas de G. C., a quince de febrero de dos mil veintiuno;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

N.º Once de Las Palmas de GC de en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieves López Martínez y dirigida por la Letrada doña Fátima Bueno Reyes contra

  1. Cirilo, parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Virginia Rodríguez Sarmiento y dirigido por el Letrado don José Antonio Díaz Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N.º Once de Las Palma de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 del siguiente tenor: "Estimo sustancialmente la demanda formulada por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a Cirilo y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.574,79 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 25/5/2017, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verif‌icó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación alega el demandado Sr. Cirilo en su recurso de apelación su falta de legitimación pasiva. Infracción del artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación indebida del artículo 1.910 del Código Civil.

Expresa que la sentencia recurrida parte de un aserto erróneo cual es que el demandado opuso en la contestación de la demanda la falta de legitimación pasiva "en tanto la vivienda pertenece a la entidad DIGONLIS, S.L. y no siendo el demandado propietario, sino mero ocupante" y es cierta la premisa inicial, no así la última.

En el hecho segundo de la demanda la compañía aseguradora af‌irmaba que en fecha 10/06/2016 se produjeron importantes f‌iltraciones de agua en el local asegurado por mi representada," proveniente del inmueble situado encima del mismo, propiedad de Don Cirilo, causando la inundación del local". Y en apoyo de su pretensión, la actora invocaba en el fundamento de derecho tercero de su demanda relativo al fondo de la cuestión debatida el artículo 1.902 del Código Civil.

Por tanto, se le demandaba en su condición de propietario del inmueble del que, a juicio de la actora apelada, procedía la f‌iltración del agua. Y en base a ello, en la contestación de la demanda se excepcionó como cuestión previa su falta de legitimación pasiva, estableciendo al efecto que: "que no es ni ha sido propietario de la of‌icina de la que dice proceden las f‌iltraciones de agua que, según el relato de la actora, produjeron los daños que ahora se reclaman; es más, mi representado no es propietario de vivienda alguna en el inmueble de referencia ( DIRECCION000, número NUM000, de esta Ciudad). Bastaba con acudir al Registro de la Propiedad oportuno o, en su caso, una simple consulta con quien llevara la administración de la Comunidad de Propietarios del inmueble para conocer quién es el titular dominical de dicha f‌inca.

Por ello, es radicalmente falso lo manifestado en el primer párrafo del hecho segundo de la demanda donde se concluye que "en fecha 10/06/2016, se produjeron importantes f‌iltraciones de agua en el local asegurado por mi representado, proveniente del inmueble situado encima del mismo, propiedad de Don Cirilo, causando la inundación del local". Ni en la demanda ni en la contestación de la misma se hizo alusión alguna a la condición del recurrente de ocupante del inmueble.

Añade que en el acto de la audiencia previa, la representación procesal de la actora hizo alegaciones a la excepción planteada de falta de legitimación pasiva ad causam y mutó la condición en que se le demandaba, que pasaba de ser demandado como propietario del inmueble a ser demandado como ocupante del mismo.

En apoyo a su pretensión, la actora aportó como prueba documental un detalle del Censo del Consejo General de la Abogacía Española y una nota simple del Registro Mercantil de la entidad "Digonlis, S.L.", esta última con la f‌inalidad de demostrar que el demandado f‌iguraba como socio y administrador mancomunado de la entidad "Digonlis, S.L.", propietaria del inmueble.

Que el recurrente se opuso a la modif‌icación en tanto en cuanto entendía que habiéndose formulado la demanda en su contra como propietario, las excepciones que se podían plantear eran bien distintas al supuesto de que se le hubiera demandado inicialmente como ocupante del inmueble, ocasionándole esa mutación una manif‌iesta indefensión. Y considera que de conformidad con los arts. 399.3 y 405.2 LEC los hechos narrados en la demanda acotan el objeto del litigio y limitan la defensa del demandado, por lo que cobra especial relevancia la prohibición contenida en el artículo 412 de la Ley Procesal.

Y a su juicio resulta relevante que el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida principie con la siguiente af‌irmación (la negrita es introducida por esta parte) "la acción ejercitada, derivada del art. 1902 del

Código Civil [.]", habida cuenta que la propia Sentencia conf‌irma lo expuesto con anterioridad por esta parte, ya que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que el artículo 1.902 del Código Civil ampara de manera genérica la responsabilidad extracontractual o aquiliana del propietario de la vivienda no así la de aquél que por cualquier título habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole.

A tal efecto, expresa que la STS de 6 de abril de 2001, establece que: En materia de daños causados por f‌iltraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de Abr. 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica regular las > (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso de objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específ‌ica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con el acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada > o > y ref‌iriéndose exclusivamente al que llama > (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje > de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho > o > de los daños causados >, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de >( sentencia de esta Sala de 12 de Abr. 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2.ª La mencionada responsabilidad > art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como > o > en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3.ª Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, en ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso quinto, señor F. L. G., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 Oct. Y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo...

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