STSJ Cataluña 481/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2021
Fecha08 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 650/2019

SENTENCIA Nº 481/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a 8 de febrero de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 650/2019, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Dña. Vanesa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Sánchez Ferrer y defendida por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 192/2018, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Barcelona, a instancias de la aquí apelada, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 2019, estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 192/2018, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Barcelona, la impugnación por la actora, originaria de Marruecos, de la resolución dictada en fecha 2 de mayo de 2018 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que, def‌initivamente en vía administrativa, se denegó a aquélla la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, formulada el 16 de enero de 2018, siendo el motivo de dicha denegación, en los términos de la resolución inicial, recurrida en reposición, que " no ha quedado suf‌icientemente acreditado que se haya prestado regularmente el apoyo material al solicitante en el estado de origen o procedencia".

SEGUNDO

1) Resulta de lo actuado, en lo que aquí interesa, que la actora formuló en la reseñada fecha del 16 de enero de 2018, solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, teniendo 75 años de edad, como nacida el NUM000 de 1943.

Señaló como familiar reagrupante a su hijo D. Arturo, titular de un DNI español, con domicilio, junto con sus familiares, en la CALLE000 NUM001, de la localidad de Canovelles.

2) En la misma fecha del 16 de enero de 2018, la solicitante fue requerida para que aportara " Documentación acreditativa de que...se encontraba en el estado de origen o procedencia a cargo del ciudadano nacional de un Estado Miembro de la (UE), precisando del apoyo material de éste último para subvenir a sus necesidades básicas " (fols. 29 y 30 del expediente administrativo).

Por la parte actora se aportó al expediente (fol. 51), acta notarial otorgada en fecha 18 de enero de 2018 por el hijo reagrupante y por D. Arturo, " con domicilio en su país de origen...(Marruecos)", recogiendo el fedatario público las siguientes manifestaciones:

"Yo, (el hijo), quiero dejar constancia manif‌iesta que durante dos años, concretamente durante el año 2.016 y

2.017, he estado enviando dinero, a través de Don Arturo, quien en sus viajes a Marruecos, le hacía entrega a mi madre..., con domicilio en su país de origen...la cantidad de Dos Mil Euros (2.000,00) anuales, siendo un total de Cuatro Mil Euros (4.000,00), para cubrir su manutención, vestido, vivienda y servicio médico-farmacéutico.

Y por ello, Don Arturo presente en este acto, manif‌iesta que dichas aseveraciones son ciertas, f‌irmando conjuntamente el presente documento".

3) Pero la parte actora, incurriendo en palmaria contradicción, aportó a su vez a los autos de 1ª instancia (fol.

30), certif‌icación padronal del Ayuntamiento de Canovelles, acreditativa de que la actora residía en el domicilio del hijo, CALLE000 NUM001, desde el 27 de febrero de 2017.

Lo cual se cohonesta con los sucesivos Visados Schegen de que fue titular la actora, con fechas iniciales 20 de febrero, 23 de junio y 22 de octubre de 2017 (fols. 37 vuelto a 38 vuelto de los autos de 1ª instancia).

4) La solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, le fue denegada a la aquí actora, en la fecha y por el motivo que se ha reseñado.

Interpuesto por la parte actora recurso contencioso, el Juzgado a quo estimó dicho recurso, a tenor de Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2019, que anuló la resolución impugnada.

Se sostiene en dicha Sentencia (FJ 3º): a) Que el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, no exige " tal condición de vivir a cargo del ciudadano comunitario europeo respecto a los ascendientes directos y sí sólo respecto a los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho registrada "; y b) Que " no se desprende que la interesada disponga de medios de vida propios, al tiempo que convive con su hijo en el domicilio de éste".

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, formuló recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y conf‌irmación de la resolución administrativa impugnada.

La parte actora evacuó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Ante la interpretación que formula la Sentencia apelada del artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, debe estarse a lo razonado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 25 de septiembre de 2020, rec. 710/2018, FJ 3º, y al Auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2020, completando la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 4 de junio de 2020, rollo de apelación nº 320/2018.

Se razonó en dicho Auto, y lo transcribe la citada Sentencia de 25 de septiembre de 2020, lo siguiente:

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