AAP Santa Cruz de Tenerife 64/2021, 5 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Febrero 2021 |
Número de resolución | 64/2021 |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 94 50
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Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000441/2020
NIG: 3803843220180004796
Resolución:Auto 000064/2021
Proc. origen: Apelacion autos Nº proc. origen: 0000437/2020-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Sala 303/2020
Apelante: Florentino ; Abogado: Jordi Pina Massachs; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
Apelante: Gama Tenerife SL; Abogado: Jordi Pina Massachs; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
Querellado: Sandra ; Abogado: Gloria Pilar Gutierrez Arteaga; Procurador: Irma Amaya Correa
Querellado: Hernan ; Abogado: Marcos Antonio Zafra Monasterio
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2021
ÚNICO.- Con fecha 9 de julio de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucciónnúmero 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el marco de las diligencias previas nº 929/2018, Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de D. Florentino y la mercantil GAMA TENERIFE, S.L., interesándose la desestimación por el Ministerio Fiscal y mostrando su oposición la Defensa de la investigada DÑA. Sandra .
Por Auto de 1 de octubre de 2019 se desestimó el recurso de reforma; interponiéndose contra el mismo recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 441/2020, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo.
Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo.
La representación procesal de los querellantes alega en su recurso de apelación que el Auto en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa es equivocado pues evidencia un claro error de valoración de la prueba practicada en la instrucción, considerando que los hechos denunciados a tenor de las diligencias practicadas debían haber abocado en una subsunción de los hechos investigados en un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP y que debía haberse seguido con la tramitación de la causa, interesándose la práctica de diligencias complementarias.
A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario"( AAP de Madrid -Sección 1ª- de 17 de julio de 2019).
Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núm. 148/87, 23/88, entre otras muchas).
Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, disfrutar de un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).
Estas premisas sirvan de introducción el inicio de la reclamación y que permiten analizar a continuación la posibilidad de subsunción de los hechos investigados en un delito de insolvencia punible.
En este sentido, el Auto recurrido viene a desgranar las diligencias efectuadas en la fase instructora evidenciando las razones que le han llevado a dictar el auto de sobreseimiento provisional impugnado.
Siguiendo la STSJ de Canarias, de 15 de octubre de 2020: "El delito de frustración de la...
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