AAP Las Palmas 42/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución42/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000788/2019

NIG: 3501642120190000729

Resolución:Auto 000042/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000036/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Ramón ; Abogado: Abogacía del Estado AEAT LP

Fiscal: Ministerio Fiscal

Apelado: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria); Abogado: Abogacía del Estado AEAT LP

Apelante: Romualdo ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia

n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Proceso Ordinario nº 36/2019) seguido a instancia de don Romualdo, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el Letrado don Luis Negro Álvarez contra don Ramón, parte apelada,

representado y dirigido por Abogacía del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

"1.- Se declara la falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.

  1. - Este Juzgado se abstiene de conocer del asunto señalando a las partes que los órganos ante los que deben usar de su derecho son los de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Dicho Auto de fecha 16 de mayo de 2.019, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución recurrida que declara la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia a quo para conocer de la demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor, en su modalidad subjetiva y del prestigio profesional, interpuesta por el recurrente por presunta vulneración de este derecho fundamental de la personalidad por parte del demandado, funcionario público (Inspector de la Agencia Tributaria), con ocasión de un acto o resolución administrativa (liquidación tributaria) se alza el actor expresando que la STS de 26 de enero de 2018, recogida en la resolución recurrida a favor de la tesis de la competencia aceptada a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, entró a conocer del fondo del asunto y por ende se inclinó por declarar competente a la jurisdicción civil pues, en otro caso, habría acordado la nulidad de lo actuado por tratarse la competencia de una cuestión de orden público ( art. 9 LOPJ).

Añade que el supuesto planteado en esta litis no es un caso típico de responsabilidad patrimonial de la Administración, que ni siquiera se ejerce, sino que lo únicamente discutido es si el demandado vulneró el derecho al honor del actor apelante, luego es un debate sustancialmente civil.

Expresa que de estimarse lesionado su derecho al honor y procedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada, derivaría de la lesión del derecho al honor del recurrente y no de una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que en ningún momento se solicita.

El derecho que se entiende vulnerado, la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, en su prestigio profesional es un derecho de la personalidad y no un derecho patrimonial tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen, y la protección de estos derechos es esencialmente de carácter civil.

Además el acto administrativo en el que se produce la intromisión ilegítima no es un acto que pueda ser impugnado por el recurrente en la vía contenciosa administrativa, al no ser parte en el expediente administrativo.

Finalmente expresa que la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor no tiene cobertura en el Derecho Administrativo porque el demandado habría eludido el cumplimiento de la normativa que le incumbía y actuado por vía de hecho lo que sitúa fuera del ámbito de Derecho Administrativo.

SEGUNDO

Ciertamente la STS de 26 de enero de 2018 expresa sus dudas sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de una demanda de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y propia imagen por la publicación en la página web de los Mossos d'Esquadra de fotografías de las personas presuntamente implicadas en graves disturbios pero la misma no es extrapolable al caso de autos pues se dirigido la demanda contra la Administración pública, contra la Generalitat de Catalunya.

En cambio la STS 1ª de de 20 de diciembre de 2001 declaró la procedencia de la vía civil para el conocimiento de las intromisiones ilegítimas cometidas por Sr. Pedro Miguel como...

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