SJMer nº 1 19/2021, 27 de Enero de 2021, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
ECLIECLI:ES:JMV:2021:6433
Número de Recurso630/2020

S E N T E N C I A Nº 19

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el numero 630/2020 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil EKOL SPAIN LOGISTICS S.L., representado por el Procurador Sr. Sayol Marimón y asistido del Letrado Sr. Úbeda Fernández, como parte demandante y la mercantil MOTLES S.L., representado por el Procurador Sr. Medina Gil y asistido del Letrado Sr. Pérez Garrigues, como parte demandada-reconviniente, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya citado demandado, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago a la actora de la suma de 5.931,17.- euros de principal, más intereses legales correspondientes, y al pago de las costas, reclamándose el precio de los portes correspondientes a diversos transportes internacionales de mercancías efectuados por encargo de la ahora demandada y cuyo pago ésta no ha atendido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que se verif‌icó en legal forma oponiéndose a la demanda adversa y formulando reconvención en reclamación de la cantidad de 6.000.-euros e impetrando la virtualidad de la compensación. Contestada que fue por la actora inicial la reconvención planteada, seguidamente se convocó a las partes al acto de la vista de juicio verbal que se ha celebrado con su asistencia en fecha 25 de enero de 2021, ratif‌icando las partes sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose los medios probatorios que se reputaron pertinentes.

TERCERO

Practicados los medios probatorios admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que quedó registrado en el correspondiente soporte audiovisual, en fecha 25 de enero de 2021 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora pretensión dineraria en orden a la percepción del importe del crédito que en concepto de precio de los portes devengados con ocasión de transporte internacional por carretera concertado con la demandada, y que se cuantif‌ica en el importe de 5.931,17.- euros (incluidos gastos f‌inancieros), y que la demandada no ha atendido.

La parte demandada comparece en las actuaciones y se opone a la viabilidad de la demanda deducida de contrario, articulando además demanda reconvencional en reclamación de 6.000.- euros (en cuanto que renuncia a reclamar el exceso que desbordaría los limites del juicio verbal) e impetrando seguidamente la compensación de créditos ex articulo 1195 y 1196 del Código civil.

Son tres los viajes cuyo precio ahora se reclama, a saber, uno con destino a Eslovaquia, otro con destino a República Checa, y un tercero con destino a Polonia. No se ha suscitado contienda o disputa alguna respecto de los dos primeros portes citados, y la controversia entre las partes (y el fundamento de la pretensión que se articula por via reconvencional) se contrae a la incidencia dada con ocasión del tercer viaje, pues el camión fue retenido en frontera por las autoridades francesas, de suerte que la mercancía no llego a su destino.

La parte actora contesta a la reconvención planteada, y articula en primer termino la virtualidad de la excepción de prescripción de la acción, por las consideraciones que al efecto se desarrollan.

Las acciones judiciales derivadas de los transportes sujetos al Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, Convención CMR, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 y ratif‌icado por España por instrumento de 12 de septiembre de 1973, según su artículo 32, prescriben en el plazo de un año y, acreditándose el dolo o conducta asimilable, tal plazo se prolonga a tres años. Bien, es éste último el supuesto ahora concurrente habida cuenta que la actuación de las autoridades francesas afectando directamente al porteador efectivo y a su camión tenía su fundamento en una investigación por delito.

Tales plazos de prescripción empezarán a contar:

  1. - En caso de pérdida parcial, avería o retraso, desde el día en que se entregó la mercancía.

  2. - En caso de pérdida total, desde treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no se convino ninguno, desde sesenta días después de la toma en carga (en concordancia con los plazos del artículo 20 de la norma internacional).

  3. - En los demás casos, desde los tres meses a partir de la fecha de conclusión del contrato.

La interrupción de la prescripción se rige por el derecho nacional del país donde el proceso legal se interpone pero, como norma específ‌ica al respecto, el Convenio prevé que la reclamación escrita suspende la prescripción hasta el día en que el transportista responda de dicha reclamación, en cuyo supuesto se reinicia el plazo (artículo 32-2), pues la norma lo que persigue es la suspensión del efecto interruptivo de la prescripción hasta que se responda en términos de rechazo por la transportista, data a partir de la cual el plazo volverá a computarse de nuevo. Ello es así ya que, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985, la suspensión de la prescripción extintiva no aparece regulada en nuestro derecho pues sólo se recoge la interrupción de aquélla por cuanto como señala el artículo 32-3 del Convenio CMR, salvo reservas, tanto la suspensión como la interrupción se deben regir por lo establecido en la Ley del Estado que deba aplicar tal regulación internacional.

Así, aparece claro que la Convencion regula todos los supuestos de prescripción de acciones derivadas del mismo, como es la que nos ocupa en las presentes actuaciones, dado que el propio tenor ab initio del precepto aleja cualquier duda al respecto, bien entendido en todo caso que, en inteligencia diversa, y con llamamiento de las reglas generales contenidas a los artículos 951 y siguientes del Código de comercio la situación derivada resultaría aun más restrictiva para la posición de la parte actora por vía reconvencional.

Pues bien, considerando el dies a quo conformado, y aun mas considerando la data de los portes (año 2019) es claro que en el momento de interposición de la demanda, a saber, 30 de julio de 2020, la acción no está prescrita, pues no se olvide que se ha dicho más arriba que el plazo hábil aplicable es el de tres años, y en todo caso la prescripción es un instituto acreedor de una interpretación restrictiva atendida la tensión dialéctica que se suscita entre los principios de seguridad jurídica y de justicia material.

SEGUNDO

Uno de los aspectos más relevantes de la regulación del contrato de transporte de mercancías es el relativo a la responsabilidad del transportista en caso de incumplimiento de sus obligaciones y, más en concreto, en aquellos supuestos de pérdida o avería de la cosa transportada.

Podemos sentar, ya en este momento, las siguientes consideraciones:

  1. - La responsabilidad por las pérdidas, daños o menoscabos en la mercancía se atribuye, con carácter general, al porteador, atendida su condición de empresario y por la obligación de guarda y custodia, propia del contrato

    de transporte, que se encuentra inseparablemente unida al deber de trasladar los efectos cargados. Por tanto, el transportista responderá, salvo que concurra alguna de las causas de exoneración que se contemplan en la norma.

  2. - El riesgo, sin embargo, de la pérdida de la mercancía corresponde al cargador. Éste deberá soportar los daños derivados de circunstancias ajenas a la voluntad de los contratantes, como son los supuestos tradicionales del caso fortuito y fuerza mayor y, el específ‌ico del contrato de transporte, de la naturaleza y vicio propio de las cosas. Las causas de exoneración vienen contempladas, para el transporte internacional, en el artículo 17 del Convenio relativo...

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