STSJ Canarias 35/2021, 26 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 35/2021 |
Fecha | 26 Enero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000145/2019
NIG: 3501645320170000986
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000035/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000156/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA
Apelante: HIJOS DE DOMÍNGUEZ CORDERO SOCIEDAD LIMITADA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
Testigo-perito: Matilde
Testigo-perito: Natalia
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2021.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación
145/2019, interpuesto por la entidad HIJOS DE DOMÍNGUEZ CORDERO, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL PILAR GARCÍA COELLO y asistida por el Abogado D. JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SILVA, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LA ASESORÍA JURÍDICA de la citada Corporación local; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 12 de febrero de 2019, en el procedimiento ordinario 156/2017, con el siguiente Fallo: «SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad HIJOS DE DOMÍNGUEZ CORDERO, SL, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, que se declara ajustado a derecho, sin expresa imposición de costas».7
Por la representación procesal de la mercantil actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, al que se opuso la representación y defensa del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.
Seguidos los recursos por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 26 de enero de 2021.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Acerca del objeto de la litis con relación a la solicitud formulada por la entidad actora en vía administrativa (y su correcto entendimiento).-Para un adecuado enfoque y resolución de la presente controversia se hace necesario delimitar el objeto sobre el que recae este proceso, que además no deja de ser un correlato de la iniciativa en su día tomada por la parte actora encaminada a la obtención de cierta información urbanística relativa a determinados locales ubicados en un edificio de su propiedad, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana. Decimos esto porque en la sentencia combatida se introducen algunas afirmaciones con las que esta Sala y Sección no está de acuerdo y que pueden ser causa de confusión. En efecto, la Juzgadora de instancia reproduce parcialmente el contenido del acto impugnado (Decreto 5531/2016, de 16 de agosto, del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial) en los siguientes términos:
Con fundamento en los anteriores informes, y tras la cita de los preceptos legales relativos a la prescripción de las infracciones del TRLORENC (arts. 205.1 y 201), así como del artículo 44.1.b) del citado texto legal y el artículo 8.1 de la Ley 7/2011, por la Administración en el decreto impugnado se efectúan las siguientes consideraciones:
Primera: Declarar que el local sito en la Avenida de Canarias nº 275-A, Local denominado S4, T.M. Santa Lucía con superficie construida de 89,30m2 y útil 79,59m2, tiene acreditada una construcción superior a cuatro años de antigüedad.
Segunda: Declarar la prescripción de la infracción urbanística, al día de la fecha, consistente en la construcción y uso sin título habilitante de dichos locales, por haber transcurrido el plazo de más de cuatro años desde su construcción.
Tercera: Declarar la caducidad del restablecimiento del orden jurídico alterado y transformado por la realización de las actividades precitadas.
Cuarto: Declarar la edificación consistente en Local en planta baja del Edificio sito en la Avenida de Canarias nº 275-A, local denominado S4, y el Local en planta baja del Edificio sito en Plaza San Rafael º 18ª, Local denominado S1, T.M. Santa Lucía, en situación legal de fuera de ordenación de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 bs del DL/2000 y art. 84.c) de las Normas Urbanísticas de PGO de Santa Lucía, y por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 59.A.2º) de la Ordenanza de Edificación de Santa Lucía
.
Y a continuación añade:
Pues bien, sólo la segunda de dichas declaraciones es objeto del presente litigio, con el argumento principal de no haberse cometido infracción urbanística alguna, y si esto es así no se entiende que la demandante presentara una solicitud de certificado de antigüedad con expresión de la prescripción urbanística de los locales. Si bien, en la demanda también se sostiene que los locales litigiosos y su uso se encontrarían
en situación legal de consolidación, y no fuera de ordenación, lo que implica que también se combate la declaración cuarta del decreto recurrido
(Fundamento de Derecho Segundo; la cursiva es añadida).
Este Tribunal no puede compartir la afirmación que se contiene en el último párrafo transcrito, toda vez que parte del equívoco en que se incurre a la hora de interpretar la "prescripción" a que alude la solicitud que fue presentada por la mercantil demandante en el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, con fecha de 6 de mayo de 2015 [folio 1 del Expediente Administrativo (EA)]. Dicho formulario municipal viene encabezado por la siguiente leyenda: "SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD CON EXPRESIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN URBANÍSTICA"; y esta es la finalidad con la que actora cumplimentó el impreso, como se deduce sin dificultad de su lectura. De este modo, debe quedar claro que cuando la solicitud se refiere a la "Prescripción Urbanística" lo hace en el sentido propio del término, es decir, el que tiene que ver con la acción de prescribir (establecerse o extinguirse un derecho, obligación, etc.), y no, al menos de entrada, como causa de extinción de la responsabilidad derivada de un ilícito administrativo como consecuencia del transcurso del tiempo establecido legalmente (unido a la inactividad de la Administración encaminada a depurar las responsabilidades o, en su caso, a exigir e imponer las sanciones ya declaradas). Otra cosa es que, a resultas de los datos sobre la prescripción o disposiciones en materia urbanística ofrecidos por la Administración respecto de un concreto inmueble y su antigüedad, y las tras las verificaciones realizadas dentro del correspondiente procedimiento, se constate la comisión de una infracción de esta naturaleza y, eventualmente, se declare su prescripción (pero siempre en relación con una edificación determinada).
Esta precisión es importante para descartar cualquier contradicción con sus propios actos -como también sostiene la Corporación local apelada- que pudiera ser atribuida a la entidad apelante en su conducta ante el Ayuntamiento. Al contrario, como ella misma se encarga de clarificar en su recurso:
"Que del hecho de que la demandante hubiese efectuado solicitud de certificado de antigüedad con expresión de la prescripción urbanística no podía deducirse, o suponerse, ningún reconocimiento explícito, o implícito, de la existencia de infracción urbanística en relación a la construcción o al uso de los referidos locales, ni tampoco suponía o se deducía habilitación a la Administración demandada, sobre la base de tal petición, para declarar formalmente la existencia de una inexistente infracción, aunque la infracción estuviese prescrita" (p.3).
Dicho esto, resulta pertinente delimitar el objetivo que persigue la apelación interpuesta, tal como se extrae del escrito de recurso:
"La pretensión procesal de esta parte fue que se anulase el Decreto 5331/2016, de 29 de junio de 2016, del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial del Ilmo. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, en el extremo o particular que declara la prescripción de la infracción urbanística consistente en la construcción y uso sin título habilitante de los locales sitos en la Avenida de Canarias nº 275ª, LOCAL DENOMINADO S4 (referencia catastral 6502401DR5860S0004IQ), y PLAZA SAN RAFAEL Nº 18ª, LOCAL DENOMINADO S1, referencia catastral (6502401DR5860S0006PE); que se reconociese como situación jurídica individualizada que dichos locales habían sido construidos con la oportuna licencia de obra y habían venido siendo usados conforme a derecho en virtud de los correspondientes títulos habilitantes o bien por realizarse en los mismos actividad comercial no clasificada o inocua; y que se adoptase, como medida adecuada para el pleno restablecimiento de la misma, disponer en el fallo de la sentencia que tal situación jurídica individualizada reconocida debía ser tenida en consideración por administración demandada en sus actuaciones para su pleno restablecimiento y todo ello con condena en costas" (pp. 2-3).
Acerca de los antecedentes fácticos y jurídicos que constituyen la ineludible premisa para la...
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