SAP Huelva 40/2021, 25 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 40/2021 |
Fecha | 25 Enero 2021 |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 938/20
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Autos de: Procedimiento CONCURSAL núm.454/17
Apelante: D. Benedicto Y Atlántico Doñana Promoción, S.L.
Apelado: Atlántic y Ministerio Fiscal.
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SENTENCIA Nº 40
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO(Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 25 de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Incidente concursal sobre calificación nº 454/2017 (incoado en el marco de la Sección Sexta del Concurso necesario nº 387/2014) del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la mercantil concursada y Don Benedicto (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. González Linares y asistida por el/la Letrado/ a Sr./a. Carrasco Martínez), siendo apelada la Administración Concursal (parte representada y asistida por quien la integra, Letrado/a Sr. Serrano de la Rosa), así como el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de Febrero de 2020, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:
"1.- La calificación del presente concurso de la sociedad ATLANTIC DOÑANA PROMOCIÓN Y GESTIONES INMOBILIARIAS, S.A. como CULPABLE por concurrir las causas de culpabilidad previstas en los artículos 164.2.1 º, 2 º y 5 º y 165 . º1 y 2º LC .
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- Declaro afectado por la calificación a Don Benedicto .
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- La inhabilitación de Don Benedicto para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de DIEZ AÑOS desde la firmeza de esta resolución
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- La pérdida de cualquier derecho de crédito o contra la masa que Don Benedicto pudiera ostentar en el concurso.
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- Condeno a Don Benedicto la cobertura del déficit por importe de 1.817.176,77 euros.
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-Imponer al demandado Benedicto las costas procesales causadas".
Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
En la Sentencia recurrida se califica como culpable el concurso de acreedores en que se ha incoado el presente Incidente, declarando afectado por esa calificación a Don Benedicto (administrador de la mercantil concursada), sustentándose tales pronunciamientos en la concurrencia de cinco causas de entre las legalmente contempladas al efecto, la primera de ellas incardinable en el marco de hechos relativos a la llevanza de la contabilidad, en concreto la llevanza de doble contabilidad.
Con relación a este particular la parte recurrente no discute que, como se explicita en la Sentencia recurrida, con relación a los ejercicios de 2012 y 2013 tenía presentadas unas cuentas anuales en que se atribuía determinada valoración a sus activos y, posteriormente, una vez conocida la declaración de concurso necesario (Auto de fecha 9 de Marzo de 2015), remitió a la administración concursal otras cuentas en las que -sin justificación alguna- esa valoración resulta disminuida, como consecuencia de incrementarse los gastos imputados al ejercicio de 2012 en global de 606.900 euros (351.900 euros por variación de existencias -inmuebles, al ser promotora inmobiliaria la concursada-, y 255.000 euros por aprovisionamientos), de forma que el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en 2012 pasó de -62.111,95 euros a -669.011,95 euros.
Tan desorbitada discrepancia entre los gastos (y consiguientemente las pérdidas) contemplados en la contabilidad oficial y la interna o real (pues por tal han de tenerse esas cuentas puestas de manifiesto tras la declaración del concurso) no puede estimarse atribuible -cual defiende la parte recurrente- a mero error material o ajuste por depreciación de valor, que constituya cuestión técnica interpretable, hallándonos pues y en verdad ante dos contabilidades absolutamente distintas (ergo ante una doble contabilidad), máxime no cabe acoger ninguna de las argumentaciones mediante las que la parte recurrente ha pretendido en estas actuaciones justificar tal circunstancia (que por ende ha devenido carente de justificación); en tal sentido la parte recurrente,
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- durante la primera instancia de este proceso, pretendió justificar tal actuación en el principio de prudencia contable, que sin embargo no puede servir a ese fin porque, viniendo a significar éste que la empresa -al elaborar su contabilidad- debe posicionarse siempre en el peor de los escenarios (siendo pues preferible anticipar pérdidas y modificar posteriormente de acuerdo con la realidad contable demostrada, que anticipar beneficios y verse obligado a declarar pérdidas después), es evidente que el mencionado principio viene referido al momento mismo de llevanza de la contabilidad durante un concreto ejercicio, debiendo por ende tener reflejo en las cuentas anual y sucesivamente presentadas, lo que no es el caso;
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- ahora en su escrito de recurso no reproduce ya ese alegato sino que, en justificación de su actuación, argumenta que ésta haya amparo en la Resolución de 5 de Marzo de 2019 (B.O.E. del día 11), del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital; procede sin embargo rechazar asimismo este alegato
a.- en primer lugar por su calidad de novedoso, y nunca anteriormente aducido, no siendo pues acogible en grado de apelación ("pendente apelatione nihil innovetur");
b.- además porque, a los fines de justificar cuentas puestas de manifiesto en 2015, no es factible ampararse en Resolución publicada cuatro años después.
No existe pues justificación alguna para la evidente doble contabilidad anteriormente referida, resultando de la contabilidad real un resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias relativa al ejercicio 2012 más de diez veces superior al reflejado en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, no siendo pues éstas fiel y exacto reflejo de la situación patrimonial de la concursada en ese ejercicio, máxime afectar singularmente esa discordancia entre contabilidad oficial y real a los fondos propios, cuantificados (en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil) respectivamente en 571.735,76 euros y 398.402,14 euros en los ejercicios de 2012 y 2013, en tanto en la contabilidad real aparecida en 2015 se valoran durante esos ejercicios en -35.164,24 euros y -208.497,86 euros lo que, ascendiendo el capital social a 360.112 euros, significa además que, contrariamente a lo que reflejaba la contabilidad oficial, ya en 2013 el patrimonio neto había quedado reducido a cantidad inferior a la mitad del capital social.
Debe pues concluirse no sólo confirmando la causa de culpabilidad directa (no mera presunción) objeto del precedente análisis (incardinable en el art. ...
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