SAP Almería 53/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2021
Fecha22 Enero 2021

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180007465

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 813/2020

Negociado: C3

Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 710/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 10)

S E N T E N C I A nº 53/2021

=====================================

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

=====================================

En Almería, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 813/2020, procedente de los autos de Guarda y Custodia 710/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, sobre f‌ijación de patria potestad y régimen de visitas.

Es parte apelante Casilda, representada por la Procuradora Dª ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL y asistida por letrado D. VÍCTOR LLAMAZARES GONZÁLEZ.

Es parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y D. Jesús María, representados por el Procurador D. JUAN BARÓN CARRETERO y asistidos por letrada Dª MARÍA JESÚS PÉREZ GÓMEZ.

Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de guarda y custodia de menores de referencia consta Sentencia 679/2019, de 18 de noviembre, que, en lo sustancial, otorgaba la patria potestad compartida, guarda y custodia por parte de la madre hoy apelante, con guarda y custodia para el padre y pensión de alimentos por éste de 200 euros.

  2. - Con traslado a la madre, presentó recurso de apelación, solicitando la privación de la patria potestad y supresión del régimen de visitas.

  3. - Con traslado a las codemandadas, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin denegación de prueba en esta instancia, se f‌ijó el pasado día 22 de diciembre para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La problemática relativa al recurso sobre el régimen de visitas de la madre no custodia, como toda la temática relativa a la custodia de los menores, debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

  2. - Este criterio prioritario debe ser ponderado en cada caso concreto, en relación con las circunstancias que concurren, atendiendo principalmente al apartamiento del menor de cualquier género de riesgo o peligro, el aseguramiento de su estabilidad emocional, social y personal y el mantenimiento de los vínculos con sus progenitores.

  3. - Para ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, sin ser necesario entrar en criterios relativos a la descalif‌icación personal de los progenitores, pues la cuestión no es el ponderar como de si de una competición se tratara, las cualidades y defectos de los progenitores, ni atender a recompensarles o castigarles por su comportamientos pasados, sino que la respuesta a la cuestión debe darse atendiendo al superior interés a proteger. Sólo cuando las circunstancias de la índole que fueren afectan a este interés deben ponderarse.

  4. - En esta línea, entre otras muchas, línea S.T.S. 17-9- 1996, declaró que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él. Vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR