SJMer nº 2 29/2021, 21 de Enero de 2021, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
ECLIECLI:ES:JMBI:2021:491
Número de Recurso991/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/023083

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0023083

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 991/2019 - M

S E N T E N C I A Nº 29/2021

MAGISTRADA-JUEZ : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : veintiuno de enero de dos mil veintiuno

DEMANDANTE : DERRIBOS Y CONTENEDORES ABANTO S.L.

Abogado : D. Jaime Concheiro Fernández

Procurador : D. Abraham Fuente Lavin

DEMANDADA IVECO S.P.A.

Abogado/a :

Procuradora : Dª. Maitane Crespo Atín

OBJETO : indemización de daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. EL 26 de julio de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de DERRIBOS Y CONTENEDORES ABANTO, S.L., frente a Iveco S.p.A., en reclamación de 80.302,08 €, intereses legales y costas.

  2. Admitida a trámite la demanda por decreto de 9 de octubre de 2019, el 9 de diciembre de 2019 se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

  3. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019 se señaló la audiencia previa para el 14 de enero de 2020.

    Suspendida la audiencia previa por causa legal, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2019 se señaló nuevamente para el 28 de enero de 2020.

  4. La audiencia previa se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual, señalándose el juicio para el día 26 de marzo de 2020.

    Suspendido el juicio debido al Covid-19, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2020 se señaló para el 15 de septiembre de 2020.

  5. El juicio se celebró el día referido con la práctica de la prueba documental y pericial admitida, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 19 DE JULIO DE 2016 (DOUE 6 de ABRIL de 2017)

    1. Por Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión Europea sancionó la siguiente conducta anticompetitiva (doc. 3 de la demanda):

    "Artículo 1

    Mediante los acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pensados en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6, las siguientes empresas infringieron los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE durante los periodos indicados".

    La demandada hace la siguiente traducción el mismo párrafo (pág. 20 de la contestación):

    Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, durante los periodos que se indican a continuación, al participar en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pensados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6:

    (...) Iveco S.p.A., desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 (...)

    Continúa la Decisión:

    Artículo 2

    Por la infracción mencionada en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

    (...)

    d) 494 606 000 EUR a Iveco S.p.A., de los cuales:

    1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 156 746 105 EUR.

    2) Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR.

    3) CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR.

    (...)

    2. El 6 de abril de 2017, el DOUE publicó un resumen de la Decisión en el que se resumía la infracción de la siguiente forma:

    "8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados") tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones". El asunto no se ref‌iere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

    9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos

    de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de las f‌iliales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

    10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y los aumentos de precios brutos con el f‌in de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

    11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011".

  2. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y HECHOS EN QUE LA FUNDA

    Sobre la base de la Decisión de la Comisión Europea, la demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de infracción de las normas sobre competencia (acción folow on).

    Alega la demandante, resumidamente y en lo que interesa:

    1. Adquirió por leasing en las fechas que se indican los siguientes vehículos fabricados y vendidos en última instancia por la demandada:

    - El 4 de febrero de 2000: vehículo matrícula ZE .... RY, con bastidor número NUM000, por un precio (sin incluir impuestos) de 56.014,33 €.

    - El 15 de abril de 2004: vehículo matrícula .... FKZ, con bastidor número NUM001, por un precio (sin incluir impuestos) de 76.623 €.

    - El 22 de noviembre de 2004: vehículo matrícula .... HJH, con bastidor número NUM002, por un precio (sin incluir impuestos) de 39.650 €.

    - El 21 de septiembre de 2007: vehículo matrícula .... NLZ, con bastidor número NUM003, por un precio (sin incluir impuestos) de 85.155 €.

    Ha sufrido daños como consecuencia de los sobreprecios introducidos por los fabricantes.

    2. En orden a acreditar el daño sufrido, aporta un informe pericial que, af‌irma, analiza las siguientes cuestiones de interés:

    1. La formación de los precios de los camiones, para lo que se desarrolla un estudio de las peculiaridades de este mercado, con especial referencia a la dependencia de los concesionarios respecto de los fabricantes, en cuanto a f‌ijación de precios, los descuentos, la política comercial, y establece:

    (i) La evidencia de que los concesionarios of‌iciales, a estos efectos, forman parte de la estructura de ventas de los fabricantes y las adquisiciones realizadas a éstos no se deben tratar como compras indirectas.

    (ii) La evidencia de la imposibilidad de absorción por parte de los concesionarios y distribuidores de los aumentos de los precios brutos de los fabricantes con un análisis de la rentabilidad y los márgenes de los concesionarios of‌iciales y no of‌iciales.

    (iii) En el caso de compras de vehículos nuevos realizadas a distribuidores no of‌iciales, cómo dicho sobrecoste también se ha trasladado a los compradores (passing-on como "espada").

    (iv) En el caso de compras de vehículos "kilómetro cero" a concesionario of‌icial (auto- matriculados por el concesionario of‌icial), como dicho sobrecoste también se ha trasladado a los compradores (passing-on como "espada").

    2. El funcionamiento del canal de distribución y transporte, donde se detalla un análisis económico de la imposibilidad de traslación de los sobrecostes sufridos por los transportistas a sus propios clientes (passingon como "escudo").

    3. Las evidencias de la existencia de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones a través de la aplicación de sobreprecios con un riguroso análisis de:

    (i) El comportamiento de los fabricantes cartelizados en el mercado global.

    (ii) La estructura de la oferta en el mercado de los camiones y la tendencia al oligopolio.

    (iii) El comportamiento de los fabricantes en el mercado norteamericano.

    (iv) El comportamiento de los fabricantes europeos en el mercado australiano.

    4. Las metodologías usadas para el cálculo de los sobreprecios aplicados. A estos efectos, dentro de los métodos ofrecidos por la "Guía práctica para cuantif‌icar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE", se ha realizado:

    (i) Un método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones pesados (cartelizado) y el de ligeros (no cartelizado).

    (ii) Un método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones pesados (cartelizado) y el de las furgonetas (no cartelizado).

    (iii) Un método de apoyo y contraste a los resultados anteriores: el modelo econométrico diacrónico.

    (iv) Los resultados obtenidos y su aplicación a los vehículos en concreto con el cálculo exacto del daño objeto de reclamación.

    Af‌irma la demandante que para la realización de los dos primeros modelos comparativos, a efectos de construir las series comparables, se han obtenido los precios brutos o de lista para los tres mercados indicados. Se trata de los...

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