AAP Murcia 18/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021
Número de resolución18/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

AUTO: 00018/2021

Modelo: N10300

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2019 0000258

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000129 /2019

Recurrente: CAJA RURAL REGIONAL SAN AGUSTIN FUENTE ALAMO SCC

Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado: JOAQUIN ORTEGA MARTINEZ

Recurrido: AUTOCARES MEROÑO SA

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado: JAVIER MESEGUER BARRIONUEVO

AUTO nº 18

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia dictó auto en fecha 11 de diciembre de 2019 en los autos de concurso necesario nº 129/2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la solicitud de concurso necesario formulada por el Procurador PIÑERO MARIN, en nombre y representación de CAJA RURAL REGIONAL DE SAN AGUSTIN SOC. COOP en relación a la entidad AUTOCARES MEROÑO SA.

Todo ello con imposición de costas a la solicitante."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la solicitante CAJA RURAL REGIONAL DE SAN AGUSTIN SOC. COOP, representada por el procurador Sr/a Piñero Marín y asistida del letrado/a Sr/a Ortega Martínez interesando su revocación. Dado traslado a la otra parte se opone AUTOCARES MEROÑO SA, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Lozano Segado y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a Meseguer Barrionuevo.

TERCERO

-Previo emplazamiento de la parte, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 200/2020, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2020, que se dejó sin efecto al interponerse recurso de reposición contra el auto resolutorio de prueba; y tras su resolución, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2021, que por motivos sanitarios se suspendió y se volvió a señalar para el día 20/01/21.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. CAJA RURAL REGIONAL DE SAN AGUSTIN SOC. COOP (en adelante la Caja o la Cooperativa), en su condición de acreedora de la sociedad AUTOCARES MEROÑO SA solicita en marzo de 2019 la declaración de concurso necesario de esta última por la existencia de un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor y una situación de alzamiento de bienes, conforme al artículo 2.4. 1º y 3º LC

    Expone que AUTOCARES MEROÑO SA mantiene con la actora una importante deuda derivada de un contrato de préstamo, otro de tarjeta de crédito y de unas pólizas de crédito por descuentos por importe, respectivamente, de 451.120,51 €, 5.128,22 € y 454.282€ y que se ha procedido a la venta de tres f‌incas registrales de la deudora en los meses anteriores a la solicitud, así como otras del administrador de la mercantil (f‌iador de esos contratos)

  2. Tras la oposición, el Juzgado desestima la solicitud.

    Respecto del sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor porque en la solicitud no se alegan hechos suf‌icientes subsumibles en esa causa, ya que solo se limita a describir la relación comercial entre las partes, pero no la existencia de otros acreedores que impide apreciar el sobreseimiento general. Argumenta

    Únicamente en la solicitud, y no en los hechos sino en los medios de prueba de que la parte actora intenta valerse, se pide of‌icio a la TGSS sobre las deudas que pudiera mantener AUTOCARES MEROÑO SA con dicha entidad. Y de la documentación aportada por AUTOCARES MEROÑO SA en su oposición a la solicitud de concurso se desprende que no concurren dichas deudas.

    En estas circunstancias, y sin necesidad de especial análisis de las deudas entre las partes, que por otro lado son en parte litigiosas, no puede hablarse de sobreseimiento general siendo que en su caso únicamente resultaría acreditada la existencia de un solo acreedor, y en estos casos, si bien la LC no requiere expresamente la existencia de más de un acreedor, es doctrina unánime la de que no procede la declaración de concurso.

    Es cierto que la parte actora ha tratado de alegar y acreditar la existencia de más acreedores en el procedimiento, si bien ello se ha hecho en momento inadecuado. Así, con anterioridad a la vista y en el acto de la misma se intentó aportar informe del RAI y remitir of‌icios a determinadas entidades bancarias. Pero esta prueba fue inadmitida pues no se mencionadas nada sobre la misma en los hechos de la demanda, ni se justif‌ica que se trata de hechos nuevos posteriores a la declaración de concurso

    .

    En cuanto al alzamiento de bienes, tras reproducir los requisitos enumerados en la SJM nº 9 de Barcelona de 20 de enero de 2015, considera que no pueden tenerse en consideración hechos cuya prueba se interesa en la vista (como las transmisiones de vehículos realizados por la demandada o el cobro indebido de las facturas

    descontadas) por su alegación extemporánea, ya que debía haberse hecho en la solicitud, y no basta para concluir que hay alzamiento la venta de tres f‌incas registrales en los meses anteriores a la declaración de concurso cuando se realizaron dentro de un proceso de restructuración por precio de mercado, sin que el dato de que la compradora en un caso fuera una sociedad titularidad en parte de la esposa del administrador social de AUTOCARES MEROÑO, permita af‌irmar su ocultación, voluntad de defraudar o el daño real o potencial que se pueda causar al acreedor, habiendo la actora obtenido el embargo de otros bienes que ha estimado oportunos en el procedimiento de reclamación de deudas instado frente a AUTOCARES MEROÑO. Añade que las ventas de bienes titularidad del administrador de la demandada no es relevante para predicar el alzamiento por parte de la sociedad

  3. La cooperativa de crédito solicitante del concurso se alza contra esta resolución. Al margen de sintetizar la solicitud, la oposición, la prueba pedida, acordada y denegada y el auto apelado (motivos primero a cuarto), en el motivo quinto, que viene a desarrollar el previo, viene a considerar que hay error en la valoración de la prueba e infracción legal al no apreciar el sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones por la deudora, así como la situación de insolvencia, en síntesis, por (i) la actitud pasiva de la deudora a la hora de justif‌icar y acreditar su situación real económica y f‌inanciera; (ii) falta de consignación de los créditos vencidos en el acto de la vista conforme a lo previsto en el art. 19.2 de la LC; (iii) el cese general en el pago atendiendo a sus cuentas anuales, la cuenta de pérdidas y ganancias y balance de situación del primer trimestre de 2019 y los informes periciales obrantes en autos que ponen de relieve una importante deuda vencida con varios acreedores f‌inancieros que enmascara el impago a múltiples proveedores; (iv) la insolvencia por no justif‌icarse el destino de 1.100.000 euros supuestamente ingresado en las cuentas bancarias de la sociedad por la venta de tres f‌incas a sociedades vinculadas a personas con parentesco con el administrador de la deudora y limitarse el saldo de la cuenta bancaria de la sociedad apenas a 40.000€, concluyendo (v) con una valoración del interrogatorio del administrador de la deudora y de las periciales y declaraciones de los peritos.

  4. La deudora considera acertada la resolución apelada, cuya conf‌irmación pide al estimar acertada la valoración de los medios de prueba y la aplicación jurídica realizada

Segundo

La insolvencia en el concurso necesario

  1. Siendo cierto que el presupuesto objetivo para la declaración de concurso es la insolvencia del deudor, esta insolvencia, si se pone en relación el art 2 LC aplicable por razones temporales con el art 14 y 18, opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario, como dice la Exposición de Motivos:

    Los legitimados para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la Ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la Ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados

    Ya dijimos en nuestro auto de 18 de junio de 2015 que

    esos signos externos reveladores de insolvencia previstos en el art 2.4 son aquéllos en los que el acreedor debe fundar la solicitud de declaración de concurso ( art 7.1 LC ). Al darle traslado (art 15) el deudor, con arreglo al art 18, "podrá basar su oposición a que se le declare en concurso en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho"

    Por tanto, y por exigencias de una exégesis respetuosa con el principio de defensa y contradicción ( art 24 CE ), solo deben ser analizados los hechos tipif‌icados en el art 2. 4º invocados en la solicitud, cuya prueba corresponde al acreedor al ser quien la invoca, bastando al deudor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR