SAP Madrid 17/2021, 21 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2021 |
Número de resolución | 17/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0193938
Recurso de Apelación 793/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 999/2017
APELANTE: DIRECCION000 y DIRECCION001
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
DIRECCION001
APELADO: D./Dña. Eufrasia y D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA
SENTENCIA Nº 17/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Eufrasia y D. Julio, (por sí y en nombre de su hijo menor D. Nemesio ), representados por la Procuradora Dª. María Carmen Giménez Cardona y asistidos por la Letrada Dª. María del Carmen
Giménez Cardona, y de otra, como demandada-apelante DIRECCION000 y DIRECCION001, representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo y asistida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de Madrid, en fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Julio y doña Eufrasia en su propio nombre y en el de don Nemesio contra DIRECCION000 . y, en consecuencia,
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- Condenar a DIRECCION000 . a pagar a don Nemesio la cantidad de 177.551,88 euros, más intereses del artículo 20.4 LCS desde el 1 de abril de 2013.
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- No condenar en costas . Cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de enero de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de los de Madrid, se alza la apelante entidad DIRECCION001, alegando los siguientes motivos de impugnación:
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- La sentencia de instancia no admite las alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, al haberse extinguido la responsabilidad de la asegurada, en contra de la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales;
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- Valoración ilógica e irracional de la prueba practicada por el Juez a quo. No aplicación del protocolo vigente en el momento de los hechos. Vulneración de la doctrina de Prohibición de regreso;
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- Valoración ilógica e irracional de la prueba practicada por el Juez a quo al determinar que la DIRECCION007 era previsible;
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- Error en la valoración de la prueba al indicar que la DIRECCION004 se produjo por una tracción excesiva;
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- El Juez de instancia aplica incorrectamente las reglas de la analogía, establecidas en el artículo 4 del C. Civil, al aplicar tan sólo parte del baremo fijado por la Ley 35/2015, sin tener en cuenta las reglas de aplicación en el mismo; y
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- La sentencia infringe el apartado 8º del artículo 20 de la LCS, así como el apartado 6º de la misma, no teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso que nos ocupa.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
El primero de los motivos de impugnación formulados por la entidad apelante es que la sentencia de instancia no admite sus alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, al haberse extinguido la responsabilidad de la asegurada, en contra de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y ello por lo siguiente:
i) .- Como antecedente previo a la demanda civil dirigida contra DIRECCION001 como aseguradora del Servicio Andaluz de Salud, se interpuso reclamación patrimonial ante el SAS instruyéndose el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, que finalizó mediante resolución administrativa DESESTIMATORIA de la reclamación, con arreglo a las consideraciones del Dictamen de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud que aplica precisamente el protocolo de la SEGO de diabetes y embarazo Guía Asistencial de 2006 y el Dictamen del Consejo Consultivo;
ii).- Que la precitada resolución no fue recurrida por la demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el plazo de dos meses, establecido legalmente, lo que determinó que la misma fuera firme, quedando por tanto determinada y resuelta la responsabilidad del SAS en los términos de la resolución administrativa, por lo que la responsabilidad de DIRECCION001 ya ha sido ventilada;
iii).- Que no se puede obviar que la Ley es clara al determinar que las resoluciones administrativas deberán, ineludiblemente, ser recurridas para evitar su firmeza, ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
iv).- Que está de acuerdo con que el haber iniciado el perjudicado un procedimiento patrimonial no es óbice para que abandone el mismo para ejercitar la acción directa prevista en el artículo 76 de la LEC; no obstante, si de forma voluntaria decide esperar a que finalice el procedimiento administrativo mediante resolución administrativa y ésta deviene firme no por no haber sido recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo que la Ley establece, si la responsabilidad de la Administración Sanitaria asegurada ha sido ventilada, no cabe exigir a la aseguradora una responsabilidad ajena y distinta a la de su asegurado.
La pretensión de la apelante está abocada al fracaso. Este mismo Tribunal en su sentencia de fecha 25 de enero de 2019 ha resuelto lo siguiente:
"Dos son las cuestiones que deben abordarse para el correcto análisis de la alegación introducida como primer motivo del recurso: en primer lugar, la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para analizar una acción directa frente a la aseguradora de la Administración; y, en segundo lugar, para el caso de ser competentes, si los pronunciamientos dictados en vía administrativa, sean rechazando la responsabilidad, sean estimándola parcialmente, vinculan o no a la jurisdicción civil, como si se tratase de una resolución judicial con efectos de cosa juzgada.
Pues bien, comenzando por la cuestión relativa a la competencia de este orden jurisdiccional, reiteradamente la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha venido manifestando que la acción directa frente a la aseguradora de una entidad pública, aun habiéndose iniciado previamente un expediente de responsabilidad patrimonial, corresponderá a la jurisdicción civil. Baste, a modo de ejemplo, con citar el auto de 19 de diciembre de 2013, relativo precisamente a una reclamación frente al Servicio Murciano de Salud, en el que, pese a la personación en el proceso civil de esa entidad, se entendió que la competencia seguía correspondiendo al orden jurisdiccional civil señalando: "Es verdad que los hechos de que trae causa la pretensión indemnizatoria tuvieron lugar en el ejercicio de la actividad hospitalaria del Servicio Murciano de Salud, por lo que en principio habría debido aquélla quedar sometida al régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, tal como recuerda el informe de la Fiscalía de este Tribunal Supremo, esta Sala de Conflictos ha afirmado en varios casos similares a éste que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil, pues no cabe acudir al orden contencioso-administrativo cuando, al constituirse la relación procesal, no hay una Administración Pública demandada ni actuación administrativa a revisar. Véanse en este sentido los autos de esta Sala de Conflictos de 22 de marzo de 2010 (23/09 ), 18 de octubre de 2010 (21/10 ), 17 de octubre de 2011 (27/11 24 de septiembre de 2012 (22/12 ) y 12 de marzo de 2013 (27/12 )".
Así pues, a la vista de la línea mantenida por la Sala de Conflictos en relación a la jurisdicción competente, debe asumirse que el hecho de que la responsabilidad del asegurado se regule dentro de la normativa administrativa y en el ámbito de un expediente de responsabilidad patrimonial no afecta a la competencia jurisdiccional, ni modifica el hecho de que es una acción de responsabilidad directa frente a una entidad privada, al amparo del art. 76 LCS, en su condición de aseguradora del Servicio Murciano de Salud, por lo que lo que debe analizarse es si se dan o no las circunstancias para que exista responsabilidad de la Administración y, por ende, de la aseguradora de ésta.
Sobre esa base, ha de examinarse si el pronunciamiento adoptado en vía administrativa, por el que se rechazó la responsabilidad del Servicio Murciano de Salud, de alguna manera produce los efectos pretendidos por la demandada, en el sentido de que, al devenir firme en vía administrativa, no cabe que en este orden jurisdiccional se establezca una conclusión distinta al reconocer la responsabilidad de la entidad aseguradora de...
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ATS, 21 de Junio de 2023
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