SAP A Coruña 68/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021
Número de resolución68/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2021

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2017 0003465

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001170 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2020

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Esmeralda

Procurador/a: D/Dª RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CASTRO POMBO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 21 de enero de 2021.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1170/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 23/2020, seguidas de of‌icio por un delito de acusación, f‌igurando como apelante Esmeralda, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Filgueira Bouza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 24/02/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente

FALLO: que debo condenar y condeno a Esmeralda, como autora responsable de un delito de falso testimonio, por un delito de acusación y denuncia falsas, del art. 456 y 457 del Código Penal, y ambos en relación de concurso de normas a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del referido texto legal .

Procede la imposición de una pena de multa de siete meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso impago, así como al pago de las costas, ex artículo 123 del CP .

La acusada indemnizará a Ángel en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales causados, siendo de aplicación a dicha cantidad los intereses del artículo 1108 del Código Civil, hasta la sentencia, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde ésta.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Esmeralda, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/07/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10/11/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña dicta sentencia el pasado 24 de febrero de 2020, aclarada luego por auto de 23 de junio del mismo año, condenando a Esmeralda, como autora responsable de un delito de falso testimonio y otro de acusación y denuncia falsas en relación de concurso de normas, a la pena de multa de siete meses, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente para caso de impago, así como a la obligación de indemnizar a una tercera persona con determinada cantidad y de pagar las costas.

Su representación, entonces, interpone el recurso de apelación que ahora valoramos, argumentando, dicho muy sintéticamente, un motivo de nulidad por haberse practicado diligencias fuera del plazo legal de la instrucción, un error en la valoración de la prueba que habría determinado otro de calif‌icación jurídica, pues no resultarían acreditados los elementos subjetivos precisos para integrar los ilícitos, un quebrantamiento de las garantías procesales determinante de una vulneración del derecho de defensa, por haberse rechazado una prueba propuesta, la inaplicación de una modif‌icativa cuya apreciación resultaría procedente, una vulneración del principio acusatorio a la hora de f‌ijar la extensión de la pena de multa determinada, la falta de motivación al f‌ijarse esa pena tanto como el importe de su cuota, y, por último, la improcedencia de establecer una indemnización por daño moral.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, formulando, a su vez, uno supeditado que cuestiona la aplicación de una atenuante que realiza la sentencia.

SEGUNDO

De la pretendida nulidad de lo actuado durante la instrucción.

Encontraría razón en un hecho determinado, las declaraciones recabadas en ese trámite se habrían recibido fuera del periodo de los seis meses que entonces establecía el artículo 324 de la LECRIM como máximo para la instrucción, no habiéndose, por lo demás, solicitado un pronunciamiento de complejidad con la prórroga del plazo. Por ello dichas declaraciones devendrían nulas, de manera que no se habría recibido, como resulta preceptivo, ninguna a la investigada y la única solución admisible entonces, desde un punto de vista procesal, sería su absolución.

La construcción lógica del razonamiento no la vamos a discutir, como tampoco la repercusión de que fuera la misma parte quien solicitó, por causa eso sí justif‌icada, la suspensión de esa declaración en la primera fecha en que fue señalada, lo que en la práctica normalmente iba a determinar una demora, y ello por cuanto entendemos que la solución a esta cuestión que se plantea deriva de una distinta consideración.

Pues, a pesar del contenido de la opinión doctrinal que se cita en el mismo recurso, el uso judicial ha generalizado la interpretación de que las diligencias acordadas dentro del plazo legal, aunque su práctica se produzca después de su término, pueden realizarse válidamente al amparo de lo dispuesto en el antiguo nº 7 del artículo 324 ya citado, actual nº 2. Y si se dieran los abusos sobre los que alerta esa opinión, lo suyo sería remediarlos, en cada caso concreto, pero no puede entenderse que se produzcan cuando el aplazamiento deriva de una causa justif‌icada, esa solicitud de la misma parte amparada en un motivo. No surge razón, en consecuencia, para separarnos de esa interpretación generalizada que debe provocar la desestimación de esta alegación del recurso.

TERCERO

Del error acerca de los elementos subjetivos.

Tampoco ahora discutiremos las ref‌lexiones teóricas que se aportan, la necesidad de que la conducta sea dolosa para conf‌igurar el delito, o los delitos.

Pero, de nuevo, partimos de otra ref‌lexión.

El proceso penal, desde su inicio ya en la fase de instrucción, se conf‌igura a partir de dos realidades, los hechos que son reprochados y la persona o las personas que pueden resultar responsables, que van def‌iniéndose cada vez más, desde luego en los distintos procedimientos previstos para los delitos que no son leves, para llegar al juicio oral como un objeto preciso para el debate. Los hechos concretos y el supuesto responsable.

Y en este caso puede ser cierto que la acusada, luego condenada y ahora recurrente, presentaba unas lesiones, no faltando a la verdad así y en cierta manera en cuanto a los hechos, o en cuanto al hecho nuclear, uno de los aspectos esenciales, pero también lo es que, al señalar al autor, como al relatar una dinámica comisiva, lo hizo. Las contradicciones puestas de relieve en la sentencia derivada de su denuncia, después de su participación en el correspondiente juicio en calidad de testigo, resultan al respecto signif‌icativas, versiones demasiado distintas, aunque no sólo eso, porque una testif‌ical, sin esas f‌isuras, obstaba simplemente la posibilidad de la autoría que se señalaba. Esto es, las lesiones, por lo demás muy leves y sin correspondencia siquiera con la acción que se reprochaba, también lo advertía la sentencia, pudieron darse, pero todo lo demás no pudo pasar como se af‌irmaba, o más aún, no guardaba correspondencia con la realidad.

Escudarse para ello en una falta de recuerdo, que habría derivado de la edad y de un estado mental que no sería lúcido (de esto aún hablaremos más luego), según se af‌irma en el recurso, resulta en exceso simple, cuando y aunque sólo sea, la identif‌icación del supuesto autor se realizó sin reservas, desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral.

Desde luego lo que se alega no se acredita, de manera que la única conclusión lógica posible, en la interpretación de la prueba, es la que sienta la sentencia ahora discutida, se obró de manera consciente, falseando la verdad, y sin duda con ánimo de ocasionar un perjuicio, motivación que bien puede relacionarse con otra circunstancia que igualmente resaltaba la otra sentencia que enjuició su denuncia, a su vez ella había sido denunciada, y con antelación, por unos familiares.

Y así tenemos el elemento objetivo, la falsedad del relato en aspectos esenciales, tanto al interponer la denuncia como al participar como testigo, pero también el subjetivo, completándose la conf‌iguración típica de manera que este motivo del recurso igualmente debe rechazarse.

CUARTO

Del quebranto procesal generador de indefensión.

En el escrito de defensa se propuso como prueba, además de una testif‌ical, una pericial con el objeto de que la...

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