SAP Granada 13/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2021
Fecha21 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 142/2020.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA (Rollo Nº 112/2020).- PROCED. ABREV. Nº 27/2018, JUZG. 1ª. INST. e INSTRUC. Nº 1 de DIRECCION000 .- N.I.G.: 1812243P20170000114

Ponente: D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 13 -ILTMOS. SEÑORES.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª. Maravillas Barrales León .

D. Jesús Lucena González .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 142/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 112/2020 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (Procedimiento Abreviado número 27/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 ), por recurso interpuesto por Apolonio y Elisenda representados por el Procurador Don Antonio Rodríguez Moreno y defendidos por la Letrada Doña María del Pilar Calvo Santiago, con el objeto de que se dicte otra sentencia en la que se absuelva a Elisenda y se aplique la atenuante de reconocimiento de hechos a Apolonio "... con la reducción de la penalidad ...".-En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora Doña María Jesús González García actuando en nombre y representación de la entidad DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BERMEJALES S.L., defendida por la Letrada Doña Paloma María Mendoza Ruíz.-

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 28 de octubre de 2020 dictó la Sentencia número 247/2020 cuyo Fallo es el siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio y a Elisenda :

Como autores de un delito contra la salud pública, a cuatro años de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 40000 euros a cada uno o 40 dias de prisión en caso de impago.

Como autores de un delito de defraudación de f‌luido a muta de ocho meses a cada uno con cuota de cinco euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago.

A que indemnicen solidariamente a Distribuidora Eléctrica Bermejales SL en 9202,34 euros.

Al pago de las costas por mitad.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.

Ofrézcanse los aparatos intervenidos al Ayuntamiento de por si le fueran de utilidad para alguna dependencia pública. ".- SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" Apolonio y Elisenda, mayores de edad y con antecedentes penales con seis causas anotadas en el caso de él y dos en el de ella, una por delito contra la salud pública, como pareja que convivían juntos, tenían atribuida la disponibilidad sobre el inmueble ubicado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, la cual había sido alquilada por Apolonio, y en uso de sus facultades, permitieron la instalación de una infraestructura compuesta de 57 focos halógenos, 9 ventiladores, 4 aparatos de aire acondicionado y 63 transformadores, conectado todo a la red eléctrica de Distribuidora Eléctrica Bermejales SL, sin pasar por el contador para no pagar, con el f‌in de acometer el cultivo intensivo de una plantación compuesta de 754 plantas de cannabis sativa destinadas al tráf‌ico ilegal, que le fueron intervenidas tras una entrada y registro debidamente autorizado 30 de enero de 2017, arrojando un peso de 29101,89 gramos, un índice en Tetrahidrocannabidol del 10,8% y un valor de 37818,19 euros.

El valor del f‌luido usado se ha tasado en 9202,34 euros tomando como referencia las tarifas of‌iciales, la potencia necesaria para el tipo de instalación, la intensidad de carga y la corriente consumida atendiendo al grado de desarrollo de la plantación." .- TERCERO.- Notif‌icada la sentencia a las partes, los condenados Apolonio y Elisenda representados por el Procurador Don Antonio Rodríguez Moreno y defendidos por la Letrada Doña María del Pilar Calvo Santiago interpusieron contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, así como al resto de las partes personadas, presentando escrito de impugnación al recurso la Procuradora Doña María Jesús González García actuando en nombre y representación de la entidad DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BERMEJALES S.L., defendida por la Letrada Doña Paloma María Mendoza Ruíz, en día 26 de noviembre de 2020.- CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Apolonio y Elisenda alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada se basa en el reconocimiento de hechos efectuado en acto de juicio por Apolonio, en cuanto a que la plantación estaba a su cargo y otros le pagaban

como encargado, aunque la habían puesto otras personas, no teniendo su esposa conocimiento de lo que estaban haciendo pues estaban separados y vivía en otra vivienda, basándose la condena de Elisenda en que se encontraba en la vivienda donde estaba la plantación en el momento de la intervención de la Guardia Civil, habiendo declarado el agente NUM001 que la vieron entrar en dos o tres ocasiones antes de la intervención, por lo que debió ver la plantación pues la vivienda estaba toda ella prácticamente destinada al cultivo,

-debió aplicarse al condenado Apolonio como se solicitó la atenuante de confesión tardía prevista como analógica en el artículo 21.7 del Código Penal, pues se cumplen los requisitos para su apreciación, no habiéndose resuelto nada en sentencia sobre tal expresa petición,

-falta de motivación de la sentencia,

-error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, y del principio " in dubio pro reo ", pues Elisenda no residía en el domicilio en el que apareció la droga, como ya declararon desde el principio en fase de instrucción, motivando el dictado de Providencia de día 16 de mayo de 2017 que acordó librar of‌icio a la Guardia Civil para investigar quién residía en el domicilio de la CALLE000, constando en contestación lo que se ref‌iere al folio 58 de las actuaciones, no ratif‌icándose el agente de la Guardia Civil NUM002 en el of‌icio remitido, declarando en acto de juicio que vio a los dos en la puerta el día de la intervención pero que ella venía de fuera, no participando en las investigaciones previas, no admitiéndose por el Juez pregunta sobre el of‌icio que consta al folio 58 de lo actuado, por lo que no existe prueba de que residiera allí, habiéndose aportado un certif‌icado de empadronamiento en lugar distinto, y asistencia a otro centro sanitario, habiendo declarado el agente NUM001 que Elisenda estaba allí con sus hijos, el día de la entrada, 30 de enero de 2017, lunes, habiéndose podido aportar un certif‌icado de faltas de asistencia al colegio que demostrara lo contrario de saberse lo que iba a declarar el agente, no habiendo declarado lo mismo otros agentes, no observándose en el acta de entrada y registro la presencia de la apelante, cuando según los propios agentes y contenido del artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e Instrucción 7/97 de la Secretaría de Estado de Seguridad, de haberse producido se habría hecho constar, no sabiéndose si cuando se vio entrar y salir a la apelante existía o no plantación en la vivienda, no resultando claro y preciso el atestado policial, lo que ha ocasionado indefensión a la recurrente, encontrándose la plantación en la planta superior, no existiendo prueba de que la apelante subiera a la misma, por todo lo cual procede "... revocar ..." la sentencia apelada en los términos expuestos.- SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Apolonio y Elisenda esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Alegan los recurrente falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que debiera en su caso dar lugar a la declaración de nulidad, pero no solicitan la misma pudiendo hacerlo, sino la revocación, y no de manera expresa, sino en el cuerpo del escrito de interposición de recurso como se ha adelantado. Nunca tal alegación de supuesta falta de motivación puede acarrear la revocación de lo recurrido, solicitud de revocación en el caso que indica que no se ha producido en realidad indefensión, pues se combaten los argumentos de lo resuelto, sin que resulte por otro lado posible declarar de of‌icio tal posible existencia de nulidad de actuaciones. Señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referido a ello que " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales....En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las...

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